Tramitación de petición sobre el Parque Natural de Cabo de Gata.

SUGERENCIA:

1) Tramitar la petición formulada por la Asociación reclamante y notificarle la resolución, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 4/2001, por la que se regula este derecho.

Fecha: 03/07/2019
Administración: Servicio Provincial de Costas de Almería
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 19007178

 

SUGERENCIA:

2) Comprobar si el problema que se pretendía solucionar con la ejecución de la senda en el tramo de costa, entre La Almadraba de Monteleva y la Fabriquilla, en el Parque Natural de Cabo de Gata, persiste en la actualidad; y de ser así, adoptar medidas, por sí mismo o en colaboración con la administración gestora del Parque y el Ayuntamiento de Almería para evitar posibles ocupaciones irregulares del espacio, facilitar el tránsito y los accesos a la playa y eliminar las causas de insalubridad.

Fecha: 03/07/2019
Administración: Servicio Provincial de Costas de Almería
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 19007178

 


Tramitación de petición sobre el Parque Natural de Cabo de Gata.

Se ha recibido escrito de ese Servicio Provincial referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. La Asociación reclamante se queja de la falta de respuesta a un escrito presentado en diciembre de 2018, reiterado el 5 de abril de 2019, en el que se pedía a esa Administración de costas la ejecución de un sendero peatonal y carril bici entre el tramo de costa entre las barriadas de la Almadraba de Monteleva y la Fabriquilla, en el Parque Natural de Cabo de Gata. Esa Administración había aprobado un proyecto para ello, pero no se había ejecutado.

2. Dicha solicitud puede ser encuadrada en el derecho de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 4/2001 (LODP).

Conforme a lo dispuesto en la citada Ley Orgánica y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido de este derecho se caracteriza por lo siguiente:

3. El derecho de petición faculta a los ciudadanos a dirigir a los poderes públicos una sugerencia, una iniciativa, una información, o expresar quejas o súplicas respecto de las materias de su competencia. El derecho de petición uno de los cauces a través de los cuales se posibilita la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos. (artículos 2 y 3.1 de la LOPD y Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1988, FJ 5).

4. El derecho de petición no incluye el derecho a obtener una respuesta favorable a lo solicitado, aunque sí la obligación del órgano destinatario de comunicar su recepción y la decisión que se adopte al interesado. Así debe acusar recibo de la petición (artículo 6.2 de la LOPD); y tras analizarla, inadmitirla de forma motivada cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 8 de la LODP o, en caso contrario, tramitarla y contestarla de forma motivada en el plazo de tres meses, de acuerdo con el artículo 11 de la LOPD.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 242/1993, (FJ.1) señala que el derecho de petición incluye la exigencia de que el escrito al cual se incorpore la petición sea admitido, le dé el curso debido o se reexpida al órgano competente si no lo fuera el receptor y se tome en consideración. Desde la perspectiva del destinatario, se configuran dos obligaciones, una al principio, exteriorizar el hecho de la recepción, y otra al final, comunicar al interesado la resolución que se adopte (artículos 6.2 y 11.3 de la Ley reguladora), sin que ello incluya el derecho a obtener respuesta favorable a lo solicitado.

5. No son objeto del derecho las solicitudes para cuya satisfacción, el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específicamente regulado (artículo 3.2 de la LOPD). Como dice la exposición de motivos de la citada Ley Orgánica “su carácter supletorio respecto a los procedimientos formales específicos de carácter parlamentario, judicial o administrativo obliga a delimitar su ámbito a lo estrictamente discrecional o graciable, a todo aquello que no deba ser objeto de un procedimiento especialmente regulado”.

6. El Tribunal Constitucional se ha decantado por una delimitación negativa del derecho. Así excluye cualquier pretensión con fundamento en la alegación de un derecho subjetivo o un interés legítimo especialmente protegido. De la misma manera, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 14 de diciembre de 2016, señala que el derecho de petición se distingue por servir de cauce para aquellas pretensiones que no tienen estatuto de derecho ni de interés legítimo. Y se ha caracterizado, por un lado, por impedir que quien lo ejerce sufra como consecuencia de ello sanciones o decisiones que le perjudiquen y, por el otro, porque la únicas facultades que comporta son las de exigir el acuse de recibo y la comunicación de la decisión adoptada al respecto o bien la remisión a quien sea competente para tomarla, quien habrá de dar esa respuesta.

7. Perfilado así el derecho de petición, el escrito presentado por la Asociación puede considerarse sin dificultad como una manifestación de este derecho. Solicitar a esa Administración de costas que lleve a cabo un proyecto aprobado por ella para la ejecución de una senda peatonal en un tramo de playa no es una pretensión que pueda ejercerse por un procedimiento específico, ni presupone un derecho subjetivo o un interés especialmente protegido. Por otro lado la actuación a la que se refiere la petición (o súplica) se encuadra dentro del ámbito competencial de esa Administración, pues fue la que aprobó el proyecto cuya ejecución se solicita.

Conforme a lo indicado más arriba, el reconocimiento efectivo de este derecho requiere que la Administración acuse recibo de la petición y proceda a su resolución en el plazo de tres meses de forma motivada. De acuerdo con el artículo 11 de la LODP, “la contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación”.

De la información recibida de esa Administración no se desprende que haya actuado estrictamente así, pues tan solo manifiesta que se ha informado verbalmente a la Asociación de la respuesta a su petición. Puesto que los actos administrativos deben producirse por escrito (a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), la comunicación verbal de la respuesta no es suficiente para entender cumplidas las exigencias de la LOPD. En cualquier caso, esa Administración tampoco ha acreditado que el acto se haya dictado verbalmente de acuerdo con los requisitos del artículo 36.2 de la Ley 39/2015.

A la vista del contenido esencial del derecho de petición, que requiere del órgano destinatario que comunique su recepción al interesado y le comunique la decisión que se adopte, su restablecimiento requiere que la petición sea tramitada conforme a la regulación de la LOPD, incluyendo la obtención de un acuse de recibo, así como la notificación de la resolución.

8. Como se ha expresado, el derecho de petición no incluye el de obtener la estimación de la pretensión que se formula. No obstante, en el caso estudiado en esta queja concurre una circunstancia que debe tenerse en cuenta: la Asociación pide la ejecución de una senda cuya construcción ya había sido aprobada por esa Administración a través del correspondiente proyecto. Además, según informa ese Servicio Provincial, el proyecto se había elaborado “a petición” de la Asociación. A juicio de esta institución, no puede obviarse que si esa Administración decidió atender la petición realizada por la Asociación en primer lugar (que se construyera la senda) y, para ello, aprobó un proyecto, es porque consideró que existía un interés general en su realización y que era necesaria la actuación para la protección y defensa del dominio público marítimo-terrestre, conforme a lo establecido en los artículos 2, 110 g) y 111 de la Ley de Costas.

Por otro lado, si se estimó esa primera petición, debe procederse conforme al artículo 11.2 de la LOPD: “Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general”.

Ese Servicio Provincial ha explicado que la imposibilidad de llevar a cabo el proyecto surge del informe elaborado por la  Dirección del Parque Natural de Cabo de Gata-Nijar en el que se prohibía la estabilización de la senda con cemento y se establecían unas condiciones de estabilización de taludes que no eran las proyectadas. Dejando a un lado la cuestión de que esa Administración no ha justificado los motivos por los que este informe se solicitó después de aprobado el proyecto y no antes, las razones aducidas tienen una naturaleza técnica que, si bien podrían justificar la falta de ejecución del proyecto en los términos exactos en los que se aprobó, no habilitan a la Administración para que no actúe en absoluto. Es más, el informe de la Dirección del Parque no es desfavorable sino favorable, de manera que cabe entender que la condición impuesta para la ejecución de la senda puede ser objeto de una solución técnica distinta a la proyectada. De lo contrario, el informe habría sido desfavorable.

Debe recordarse que, según la información disponible, el proyecto se aprobó con el fin de favorecer la movilidad sostenible y facilitar el acceso al domino público-marítimo-terrestre, que en ese tramo de costa, se veía dificultado por la ocupación del espacio por numerosas caravanas de camping durante todo el verano; lo que, además, según ha denunciado la Asociación reclamante, producía problemas de suciedad.

Ello quiere decir que si el problema de fondo que se trataba de corregir con el proyecto persiste en la actualidad, deberá buscarse una solución alternativa a la construcción de la senda en los términos proyectados, de lo cual esa Administración de costas no puede desentenderse, pues, como dice el artículo 11.2 de la LOPD, una vez que se estima fundada una petición (lo cual se reconoció al menos implícitamente cuando se decidió aprobar el proyecto) debe adoptar las medidas oportunas a fin de lograr su plena efectividad.

Si el proyecto es inviable en los términos aprobados, esa Administración de costas podrá estudiar su modificación; y si justificadamente no procede acometerlo en absoluto y debe abandonarse, podrán estudiarse o promoverse otras medidas.

Para ello podrá recabar, en primer lugar, la colaboración de la Administración gestora del Parque Natural, con el fin de buscar una solución alternativa a la estabilización de los terrenos y, en su defecto, a la construcción de la senda, que permita eliminar las dificultades de acceso señaladas y, a la vez, se ajuste a los requerimientos de conservación del Parque Natural; y, en segundo lugar, con el Ayuntamiento de Almería, que también pidió a esa Administración de costas la aprobación del proyecto y es titular de competencias que le habilitan para actuar.

Además, de existir ocupaciones ilegales del dominio público marítimo-terrestre o de sus zonas de protección, usos que no se ajustaran a la normativa reguladora del Parque, acampadas sin autorización, estacionamientos fuera de las zonas habilitadas para ello, por citar algunas conductas que puedan resultar irregulares en relación con el caso planteado, las tres administraciones son titulares de competencias para inspeccionar y sancionar los incumplimientos que se detecten, conforme a la Ley 22/1988, de Costas, y Ley 2/1989, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección o las ordenanzas municipales de estacionamiento, entre otras normas.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese Servicio Provincial de Costas las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Tramitar la petición formulada por la Asociación reclamante y notificarle la resolución, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 4/2001, por la que se regula este derecho.

2. Comprobar si el problema que se pretendía solucionar con la ejecución de la senda en el tramo de costa, entre La Almadraba de Monteleva y la Fabriquilla, en el Parque Natural de Cabo de Gata, persiste en la actualidad; y de ser así, adoptar medidas, por sí mismo o en colaboración con la administración gestora del Parque y el Ayuntamiento de Almería para evitar posibles ocupaciones irregulares del espacio, facilitar el tránsito y los accesos a la playa y eliminar las causas de insalubridad.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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