Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Analizada la información municipal, no parecen haberse producido grandes avances en la tramitación de este expediente. De hecho ha transcurrido un año desde que en noviembre de 2022 se dictó propuesta de resolución hasta que se ha emitido el informe jurídico y se han dictado las dos resoluciones que se han facilitado a esta institución. Una vez más se constata que no se ha restablecido la legalidad urbanística pese a que la Sra. (…) denunció la ejecución de estas obras ilegales el 15 de noviembre de 2021 (registro de entrada …), es decir, hace más de dos años.
2. Además, se recuerda a ese ayuntamiento que en nuestro escrito de 13 de junio de 2023, esta institución realizaba unas consideraciones y formulaba los siguientes Recordatorio de deberes legales que ahora se reiteran:
1) Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2) Que se dicte resolución expresa en todos los procedimientos y se notifique cualquiera que sea su forma de iniciación, conforme prescribe el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A pesar de los Recordatorios de deberes legales formulados, no se ha dictado resolución en el procedimiento y todo indica que su tramitación ha estado paralizada bastantes meses e incluso años. De hecho, tal y como se reconoce también en el informe remitido, el procedimiento ha caducado.
3. Conviene destacar de nuevo que los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tuviesen a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
La falta de impulso y tramitación del expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como de la obligación de resolver que establece el artículo 21 del mismo texto legal.
4. Además se recuerda de nuevo que el ejercicio de la competencia que ese ayuntamiento tiene legalmente encomendada sobre protección de la legalidad urbanística comprende tres funciones básicas, ninguna de las cuales debe ser descuidada: inspeccionar las obras, edificaciones y usos de suelo para comprobar su adecuación al ordenamiento jurídico; adoptar las medidas necesarias para la restauración del orden urbanístico infringido y reponer los bienes afectados al estado anterior; y sancionar a los responsables de las infracciones.
En suma, no es una facultad u opción sino una obligación del ayuntamiento adoptar medidas de protección de la legalidad, de restablecimiento del orden perturbado, exigir responsabilidad (penal, sancionadora y disciplinaria) y, en su caso, de resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables administrativos, por toda acción u omisión tipificada como infracción en la normativa urbanística que la corporación tiene encomendado aplicar.
La intervención administrativa y las potestades de protección de la ordenación y de sanción de las infracciones son de ejercicio inexcusable y, como se ha dicho, las autoridades y funcionarios están obligados a iniciar y tramitar los procedimientos establecidos para el ejercicio de tales potestades, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y celeridad contemplados en el artículo 103 de la Constitución. La finalidad es evitar que el incumplimiento de la norma pueda beneficiar a los infractores y perjudicar al propio municipio y a sus vecinos.
5. Asimismo, la caducidad de los expedientes evidencia una falta de diligencia en el actuar administrativo reprobable y finalmente conlleva una dilación indebida en las resoluciones administrativas que redundan en el beneficio de los infractores de las normas que demoran su obligación de restaurar la legalidad, posibilitándose además, con tales dilaciones, que en muchos casos concurra la prescripción y que, por tanto, las actuaciones ilegales sean inatacables al producirse un desapoderamiento de la Administración para intervenir y obligar a dicha restauración del orden urbanístico incumplido. Las dilaciones indebidas en las resoluciones administrativas no son irrelevantes y, como se ha dicho, cuando provocan la caducidad de los expedientes redundan en el beneficio de los infractores de las normas y van en detrimento del propio municipio y sus vecinos.
Por ello, esta institución considera que en este caso debe actuarse con celeridad, tramitar el nuevo procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística con regularidad y dictar resolución en los plazos que estipula la ley, todo ello con el fin de que las infracciones no prescriban.
Decisión
En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se reiteran los Recordatorios de deberes legales formulados el pasado 13 de junio de 2023 y además se formula a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del expediente para el restablecimiento de la legalidad urbanística (…), incoado contra el autor de las obras ejecutadas sin licencia municipal, se dicte resolución en plazo y se adopten, en el ejercicio de las potestades urbanísticas que legalmente tiene encomendadas esa Administración local, las medidas adecuadas tendentes a restablecer el orden urbanístico infringido.
Confía esta institución en que en esta ocasión ese ayuntamiento tenga en cuenta tanto las consideraciones expresadas como los Recordatorios de deberes legales que, como se ha dicho, se reiteran, y además se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa. En caso de que se acepte la misma, se agradecerá que remita copia de la resolución que dicte en este expediente.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo