Tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

SUGERENCIA:

Impulsar de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial en atención a la reclamación presentada por la interesada en fecha 20 de septiembre de 2021, reiterada los días 1 de octubre de 2021 y 1 de marzo de 2022.

Fecha: 03/05/2022
Administración: Ayuntamiento de Cubas de la Sagra (Madrid)
Respuesta: En trámite
Queja número: 22009215

 


Tramitación de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El artículo 106 de la Constitución determina que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El legislador ordinario ha previsto el instituto de la responsabilidad patrimonial en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Concretamente, en el artículo 32.1 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

2.- La jurisprudencia ha venido a aclarar los requisitos objetivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y así, determina que se exige la existencia de una lesión patrimonial efectiva, evaluable económicamente e individualizada que no haya obligación legal de soportar, que el daño sea responsabilidad de una Administración pública y que exista una relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso generado al patrimonio del particular, con exclusión de los casos de fuerza mayor.

3.- De la lectura de la información aportada se desprende que ese ayuntamiento no ha dado respuesta expresa y por escrito a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada.

Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo máximo de seis meses que se recoge en los artículos 21 y 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).

4.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Además, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.

5. Por cuanto se refiere a la falta de efectivos alegados, se ha de advertir que si la corporación local considera que no dispone de los medios materiales o personales para hacer frente a todos los asuntos planteados por los ciudadanos debe arbitrar los mecanismos oportunos tanto presupuestarios como de selección de recursos humanos para poderlos atender con eficacia. La falta de recursos no puede valer como justificación total para el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden como Administración local.

Todo ello sin perjuicio de que, en caso de no poder recurrir a medios propios, puede solicitar a la Diputación Provincial o a la Administración autonómica la cooperación y asistencia activa que precise para el eficaz cumplimiento de sus tareas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 36 y 55 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Impulsar de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial en atención a la reclamación presentada por la interesada en fecha 20 de septiembre de 2021, reiterada los días 1 de octubre de 2021 y 1 de marzo de 2022.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que a la mayor brevedad posible comunique si acepta o no la Sugerencia, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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