Tramitación de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

SUGERENCIA:

Dar traslado de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Confederación Hidrográfica del Guadiana y comunicárselo al reclamante; o, en su defecto, notificar al interesado la inadmisión a trámite de la reclamación por falta de competencia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 103.1 de la Constitución y los artículos 3 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público y 88.5 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, entre otros.

Fecha: 16/04/2019
Administración: Ayuntamiento de Almendralejo (Badajoz)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19001777

 


Tramitación de una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. El hecho de que la reclamación de responsabilidad patrimonial deba ser tramitada y resuelta por otra Administración (en este caso la Confederación Hidrográfica del Guadiana que promovió las obras del colector que presuntamente ha provocado los daños), no exime a ese Ayuntamiento de suministrar una respuesta al interesado, bien indicándole que ha dado traslado directamente a dicha Administración, bien comunicándole la inadmisión a trámite por falta de competencia e informándole de Administración competente para tramitar la reclamación. Son numerosos los preceptos que imponen a la Administración a actuar en este sentido, entre los cuales cabe citar:

– El deber de la administración de resolver todos los procedimientos con independencia de su forma de iniciación y notificar su resolución al reclamante (artículo 21 de la Ley 39/2015). En ningún caso puede la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución (artículo 88.5 de la Ley 39/2015). La Ley prevé expresamente entre las causas de inadmisión de los recursos administrativos falta de competencia para conocer de un recurso, circunstancia que también puede considerarse como causa de inadmisión de una reclamación. En todo caso, la resolución de inadmisión debe o notificarse al reclamante o remitirse al órgano competente (artículo 116 de la Ley 39/2015).

– Los principios de colaboración y cooperación que rigen las relaciones entre las administraciones públicas así como los de servicio efectivo a los ciudadanos; simplicidad, claridad y proximidad; y racionalidad y agilidad de los procedimientos administrativos (artículo 3 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público).

– El deber del órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto de remitir directamente las actuaciones al órgano que considere competente, circunstancia que debe notificar al interesado (artículo 14.1 de la Ley 40/2015, el cual, de acuerdo con los principios que acaban de citarse, también puede entenderse aplicable, no solo entre los órganos de una misma administración sino entre órganos de administraciones públicas distintas).

– La responsabilidad de los funcionarios y el personal al servicio de las administraciones públicas respecto a la tramitación de los procedimientos, los cuales deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos (artículo 20 de la Ley 39/2015).

– El derecho de los ciudadanos a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar (artículo 53.1 f) de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

2. Además de lo anterior, a efectos de que el interesado pueda proseguir con la tramitación del procedimiento ante la Confederación Hidrográfica y acreditar, en su caso, que ha presentado la reclamación en el plazo de un año que establece el artículo 67 de la citada Ley y la posible incompetencia de ese Ayuntamiento, es preciso que esa Administración suministre una respuesta motivada al reclamante, bien comunicándole el traslado de la reclamación a la Confederación Hidrográfica del Guadiana, bien notificándole la inadmisión a trámite e indicándole que debe presentar la reclamación al citado Organismo.

3. El artículo 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo, encomienda a esta institución velar, de forma especial, por que la actuación de las administraciones públicas en relación con los ciudadanos, se ajuste a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

Decisión

De conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula ante ese Ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Dar traslado de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Confederación Hidrográfica del Guadiana y comunicárselo al reclamante; o, en su defecto, notificar al interesado la inadmisión a trámite de la reclamación por falta de competencia. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 103.1 de la Constitución y los artículos 3 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público y 88.5 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, entre otros.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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