Tramitación de una solicitud de empadronamiento.

SUGERENCIA:

Tramitar la petición presentada por los interesados en relación con su solicitud de empadronamiento y tras las comprobaciones oportunas resolver lo que proceda teniendo en cuenta los fundamentos contenidos en esta Resolución.

Fecha: 08/10/2024
Administración: Ayuntamiento de Palma de Mallorca (Illes Balears)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24020065

 


Tramitación de una solicitud de empadronamiento.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- El Padrón de habitantes, entendido como registro administrativo en el que han de constar los vecinos de un municipio, aparece regulado por los artículos 15 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (Ley 7/1985), así como por los artículos 53 a 55 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.

La normativa señalada atribuye la gestión del Padrón de habitantes a los ayuntamientos, señalando expresamente el artículo 17 de la Ley 7/1985 que la formación, mantenimiento, revisión y custodia del Padrón municipal corresponde al ayuntamiento, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado.

Por tanto, la gestión del Padrón aparece como una competencia propia local exigida por ley irrenunciable por el ayuntamiento y que este ha de ejercer obligatoriamente.

2.- El artículo 17.2 de la Ley 7/1985 establece que los ayuntamientos realizarán las actuaciones y operaciones necesarias para mantener actualizados sus Padrones de modo que los datos contenidos en éstos concuerden con la realidad.

La potestad administrativa ejercida por el ayuntamiento para inscripción de sus vecinos en el Padrón municipal de habitantes no es de carácter discrecional, ostentando los vecinos la obligación de solicitar el empadronamiento y el derecho a ser empadronados.

3.- En atención al lugar donde la interesada desea ser empadronada, ese ayuntamiento ha de tener en cuenta que la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, establece que las infraviviendas (como es el caso de la caravana) pueden y deben figurar como domicilios válidos en el Padrón.

Resultando, por tanto, incontrovertido que un vecino pueda consignar una caravana como domicilio a efectos padronales, la cuestión se centra en la negativa de ese ayuntamiento a estimar el empadronamiento solicitado por la mera negativa del Departamento de Servicios Sociales a emitir un informe contra el criterio del Departamento de Calidad y Atención a la Ciudadanía, que estima que es competente para ello.

4.- A juicio de esta institución, resulta del todo impropio que esa Administración deje de resolver una solicitud de la interesada por una discrepancia interna entre los departamentos municipales. Resulta exigible a esa corporación que sus departamentos colaboren con el fin de resolver las incidencias que puedan surgir en la interpretación de la norma. Una actuación como la referida es del todo reprochable en la medida en que ese ayuntamiento está dejando de ejercer las competencias que le corresponden al no adoptar un criterio único en torno a la cuestión suscitada.

Esta institución no niega que la controversia pueda resultar compleja en la medida en que la normativa básica sobre empadronamiento, así como la Resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, por la que se dictan instrucciones técnicas a los ayuntamientos sobre la gestión del Padrón municipal, no dan una solución expresa al supuesto objeto de la queja. Ahora bien, ello no justifica que el ayuntamiento se inhiba en dar una respuesta a la cuestión, máxime cuando esta institución se ha dirigido a esa entidad local, en su conjunto, a fin de obtener información al respecto.

Recuérdese que el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que “En ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de los preceptos legales aplicables al caso, aunque podrá acordarse la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o manifiestamente carentes de fundamento, sin perjuicio del derecho de petición previsto por el artículo 29 de la Constitución”.

5.- Sentado lo anterior, por cuanto se refiere al fondo del asunto, resulta que el día 27 de enero de 2024 los interesados presentaron solicitud de empadronamiento, obteniendo, con fecha 6 de febrero, respuesta municipal por la que se les instaba a que solicitaran de los Servicios Sociales municipales un informe sobre su residencia habitual. Atendiendo dicho requerimiento, los solicitantes presentan la petición solo un día después, el día 7 de febrero. Petición sobre la que hasta la fecha no han obtenido respuesta expresa.

Resulta, por tanto, incontrovertido que los interesados han actuado en todo momento de acuerdo con lo requerido por la Administración y que ha sido el ayuntamiento el responsable de la falta de respuesta a la petición de los interesados más de ocho meses después.

6.- Sobre el recurso del domicilio ficticio, hay que señalar que esta es la posibilidad que ofrece el ordenamiento jurídico para garantizar al ciudadano su derecho a ser empadronado en los casos en los que no disponga de un domicilio fijo en el término municipal, como es el caso de los comparecientes.

El hecho de que la emisión del informe se asigne a los servicios municipales trae causa en la presunción de que las personas que carecen de domicilio fijo pertenecen a un colectivo vulnerable, ahora bien, pudiera haber casos particulares en los que ello no fuera así, y, por tanto, resultara cuestionable que hayan de ser los servicios sociales el departamento responsable de informar sobre la habitualidad de la residencia de los solicitantes.

Ahora bien, ello no justifica que el ayuntamiento, en lugar de tratar de dar una solución a esta cuestión en el ámbito de su organización, se inhiba de la misma. Nada obsta, es más, resulta preciso, a que ese ayuntamiento, en el ejercicio de sus potestades de autoorganización, regule un protocolo de actuación para estos casos en los que si bien se requiere de un domicilio ficticio, no se ajusta en sus necesidades a la intervención de los Servicios Sociales.

7.- A juicio de esta institución, esta inactividad de la Administración no se compadece con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y 103 de la Constitución, por cuanto se han producido dilaciones no justificadas en la tramitación del procedimiento. La Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir en ellos las deficiencias de la actuación administrativa lesionando sus legítimos derechos.

Ese ayuntamiento, teniendo en cuenta que los interesados residen habitualmente en el municipio, debe proceder, previa constatación en su caso de la residencia, al empadronamiento. Y es que si bien la normativa municipal o la propia condición del mueble como móvil implica que esta no esté fija en una ubicación concreta, nada obsta a que los interesados pudieran residir habitualmente en el municipio dentro de su caravana. La salida puntual del término municipal no supondría per se incumplir la obligación de residencia habitual en el municipio y, por tanto, a juicio de esta institución, se daría el presupuesto necesario para proceder al empadronamiento.

No obstante, y aun reconociendo que puede darse la nota de habitualidad en el municipio, el cambio constante de ubicación dentro del término municipal supone una dificultad a su localización. Por ello, siempre que se constate que el interesado reside habitualmente en el término municipal se le ha de permitir recurrir a un domicilio ficticio, de acuerdo con el apartado 3.3 de la resolución citada.

Para ello, el ayuntamiento, de forma análoga a lo dispuesto para las personas sin hogar, puede requerir que por parte de los servicios municipales se emita un informe con contenido similar al que prevé la Resolución de 17 de febrero de 2020. Corresponderá a la organización decidir el departamento municipal (Policía local, Servicios Sociales, ocupación dominio público u otro) al que le atribuye dicha competencia.

8.- Esta institución recuerda a ese ayuntamiento que el Padrón municipal de habitantes es un registro de situaciones de hecho y puerta de acceso a los derechos que la normativa reconoce a los vecinos. Por ello, para que sea útil a la finalidad que tiene atribuida es necesario que recoja en cada momento la población que efectivamente reside en el municipio.

Por tanto, en la medida en que los interesados afirman que residen habitualmente en el municipio y se pueda constatar dicha habitualidad, ese ayuntamiento ha de mostrarse favorable al empadronamiento solicitado. No sería razonable, a juicio de esta institución, que por el mero hecho de tener como domicilio una caravana tuviera mayores dificultades en ser empadronado que una persona sin techo para la que la instrucción prevé el recurso del domicilio ficticio o que una persona que reside en un coche, cuya residencia habitual en el municipio no se discutiría al permitir la ordenanza municipal de movilidad su estacionamiento en el municipio sin límite de tiempo.

Además, en el supuesto de que con el tiempo dicho empadronamiento deviniera indebido, ese ayuntamiento puede tramitar el pertinente procedimiento de baja de oficio padronal recogido en la normativa vigente.

9.- Por último, y en relación con la forma que ha elegido ese ayuntamiento para relacionarse con esta institución, se le traslada que, sin perjuicio de reconocer las funciones que en el ámbito local tiene asignadas la Oficina del Defensor de la Ciudadanía, cuando esta institución se dirige al Ayuntamiento de Palma lo hace directamente a la alcaldía a fin de que recabe la información solicitada de los responsables técnicos y administrativos competentes por razón del procedimiento que se trate. La mera reproducción de unos documentos remitidos por los responsables administrativos a la citada oficina con ocasión del procedimiento que tiene en trámite no resulta, en rigor, el modo adecuado de dirigirse al Defensor del Pueblo.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Tramitar la petición presentada por los interesados en relación con su solicitud de empadronamiento y tras las comprobaciones oportunas resolver lo que proceda teniendo en cuenta los fundamentos contenidos en esta Resolución.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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