Tramitación en tiempo y forma de una solicitud de licencia de obras.

SUGERENCIA:

Que se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación de la solicitud de licencia formulada por la interesada en noviembre de 2018 (número de expediente …/2019) y se dicte la resolución que proceda de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 28/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Navacerrada (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21023717

 

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Fecha: 28/04/2022
Administración: Ayuntamiento de Navacerrada (Madrid)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21023717

 


Tramitación en tiempo y forma de una solicitud de licencia de obras.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:

Consideraciones

1. Se recuerda que ese ayuntamiento tiene la obligación de servir con objetividad los intereses generales y actuar de acuerdo con los principios de eficacia, celeridad, buena fe, confianza legítima y buena administración, que comprende el derecho de la ciudadanía a que sus asuntos sean resueltos en un plazo razonable. Se está ante una de las manifestaciones legislativas del derecho a obtener una resolución expresa dentro de plazo.

2. Ha de repararse en las graves demoras en las que entre trámite y trámite ha incurrido esa entidad local pues se presentó la solicitud de licencia de obras el 30 de noviembre de 2018, sin que hasta la fecha se haya dictado resolución. Pero es que además, han trascurrido más de cinco meses desde que el 18 de noviembre de 2021 la Sra. (…) presentase documentación adicional a fin de dar cumplimiento a un requerimiento municipal y ni siquiera consta que a fecha de hoy dicha documentación haya sido informada por los servicios técnicos municipales.

3. El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La Ley 39/2015 establece que las solicitudes de particular interesado dirigidas a las administraciones son una de las formas posibles de inicio de procedimiento administrativo, en este caso, en solicitud de licencia, por estar los actos de uso del suelo sujetos a previa licencia urbanística municipal. Con el cumplimiento de esa obligación de los ciudadanos de solicitar previa licencia, se corresponde la obligación municipal de dar resolución expresa a dicha solicitud en los plazos que la propia ley tiene establecidos para cada procedimiento en concreto.

Debe recordarse también que el artículo 154 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, que regula el procedimiento de otorgamiento de las licencias urbanísticas para actos que precisen de proyecto técnico de obras, como es el caso, dispone en su apartado 4 que las solicitudes deben ser resueltas y notificadas a los interesados dentro del plazo máximo de tres meses.

4. Además el apartado 5 del artículo 154 establece que el ayuntamiento solo podrá formular un único requerimiento de subsanación de deficiencias y en su caso mejora, que deberá notificarse al interesado dentro del mes siguiente a la presentación.

No parece que esa Administración haya actuado en el sentido indicado en dicho artículo. De hecho, en el informe municipal se reconoce sin ambages que “a lo largo del procedimiento se han realizado diversos requerimientos a la interesada para que subsane su solicitud”. Y lo que es más grave, anuncia esa entidad local que el departamento de urbanismo va a remitir un nuevo requerimiento a la Sra. (…).

5. Es verdad que podría admitirse un retraso de unos meses, pero lo que parece a todas luces excesivo es una demora más de seis años desde que se incoa el expediente, sin que se haya dictado resolución. Tampoco parece propio de una Administración eficaz que, transcurridos cinco meses desde que la Sra. (…) remitiera a urbanismo la documentación, esta aún no haya sido siquiera informada y que, por toda explicación, ese ayuntamiento se limite a afirmar que “actualmente los servicios técnicos del ayuntamiento están estudiando la documentación aportada por la interesada el día 18 de noviembre de 2021”.

6. Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las administraciones públicas que tengan a su cargo la resolución o el despacho de los asuntos son responsables directos de su tramitación y deben adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de procedimientos (artículo 20 de la Ley 39/2015). Son además directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 21.6 de la Ley 39/2015).

7. Por tanto, ese ayuntamiento ha de acomodar su actuación a los principios de eficacia y celeridad (artículo 103 de la Constitución), teniendo en cuenta que este último principio impone a la Administración su impulso de oficio por el titular de la unidad administrativa encargada, que debe adoptar las medidas necesarias para evitar toda anormalidad o retraso. La falta de impulso y tramitación de un expediente no justificada supone un incumplimiento de la obligación que tiene la Administración pública de someter el procedimiento administrativo al principio de celeridad y de impulsar de oficio todos sus trámites, tal y como establece el artículo 71.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

8. Finalmente, a tenor de la normativa sobre responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, de persistir los retrasos en la tramitación del expediente, es posible que deba responder de los perjuicios causados a la Sra. (…) a la que, con esta misma fecha, se le informa de dicha posibilidad.

Decisión

En virtud de lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formulan a ese ayuntamiento las siguientes Resoluciones:

SUGERENCIA

Que se impulse de modo inmediato y sin más dilaciones la tramitación de la solicitud de licencia formulada por la interesada en noviembre de 2018 (número de expediente …/2019) y se dicte la resolución que proceda de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Que se acomode la actuación administrativa a los principios de eficacia, economía y celeridad establecidos en el artículo 103 de la Constitución y 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Asimismo, se solicita a ese ayuntamiento que, en caso de aceptar las Resoluciones formuladas, informe a esta institución de los avances que se produzcan en la tramitación del expediente y remita copia de la resolución que dicte. También deberá remitir copia del informe que han de emitir los servicios técnicos municipales sobre la documentación aportada por la Sra. (…) en noviembre de 2021, cuya emisión, dado el retraso acecido, debería solicitar esa alcaldía con carácter urgente.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la citada ley orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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