Tramitación y resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

SUGERENCIA:

Que se tramite y resuelva expresamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños denunciados por la interesada en el escrito registrado el día 17 de mayo de 2024.

Fecha: 11/12/2024
Administración: Ayuntamiento de Ontígola (Toledo)
Respuesta: Sin respuesta
Queja número: 24032518

 


Tramitación y resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:

Consideraciones

1.- El artículo 106 de la Constitución determina que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

El legislador ordinario ha previsto el instituto de la responsabilidad patrimonial en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Concretamente, en el artículo 32.1 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

2.- La jurisprudencia ha venido a aclarar los requisitos objetivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración y así, determina que se exige la existencia de una lesión patrimonial efectiva, evaluable económicamente e individualizada que no haya obligación legal de soportar, que el daño sea responsabilidad de una Administración pública y que exista una relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso generado al patrimonio del particular, con exclusión de los casos de fuerza mayor.

3.- De la lectura de la información aportada se desprende que ese ayuntamiento no ha dado respuesta expresa y por escrito a la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la interesada a través de su representante el pasado 17 de mayo de 2024.

Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo máximo de seis meses que se recoge en los artículos 21 y 91.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).

Y es que con independencia de que la reclamación se hubiera presentado bajo el formulario de quejas y sugerencias el texto de la solicitud es claro al señalar expresamente “Responsabilidad patrimonial”. Además, del contenido del texto que adjunta se desprende la voluntad de la interesada, así señala que “es importante para mi familia comunicarte los daños sufridos y buscar una resolución justa y adecuada”.

En consecuencia, corresponde a ese ayuntamiento, en aplicación de los principios antiformalista y pro actione, realizar la calificación adecuada del escrito presentado y darle el trámite que le corresponde, lo que implicaría iniciar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, previo, requerimiento de subsanación de la solicitud, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015.

4.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas. La falta de resolución comporta indefensión e inseguridad jurídica.

De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Que se tramite y resuelva expresamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños denunciados por la interesada en el escrito registrado el día 17 de mayo de 2024.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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