Se ha recibido escrito de ese ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada, una vez estudiado el mismo procede realizar las siguientes:
Consideraciones
1.- De la lectura de la información aportada se desprende que ese ayuntamiento no ha tramitado ni resuelto la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el interesado el pasado 30 de octubre de 2022. Y es que la emisión de un informe por el que se excluye la responsabilidad en reparar el daño al margen de la normal tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial no es forma adecuada de atender la petición presentada.
Esa ausencia de respuesta por parte de la Administración a la solicitud presentada supone un incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, en adelante).
2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.
De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Además, el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 21.6 de la Ley 39/2015.
3.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015.
El silencio, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico de uso normal, sino la garantía que impida que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Pero es que además la eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas de la sociedad, entre ellas el deber de resolver expresamente las peticiones y recursos, ya que el conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas constituye un presupuesto inexcusable para la defensa de los derechos e intereses legítimos.
4.- Por cuanto se refiere al fondo de la queja presentada, se ha de tener en cuenta que el legislador ordinario ha previsto el instituto de la responsabilidad patrimonial en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Concretamente, su artículo 32.1 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En consecuencia, atendiendo al escrito presentado por el interesado en el que hace referencia a los daños sufridos, corresponde a ese ayuntamiento iniciar el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, previo, en su caso, requerimiento de subsanación de las solicitudes, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015. No estamos, por tanto, tal y como ese ayuntamiento confunde, ante el posible inicio o no de un procedimiento de oficio al amparo del artículo 65 de la Ley 39/2015.
De manera que procede iniciar el procedimiento a instancia del interesado y en el caso de que el ayuntamiento entienda que los daños no son de su responsabilidad deberá justificarlo en la correspondiente resolución que ponga fin al procedimiento con el debido ofrecimiento de acciones ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Es en el marco del procedimiento administrativo en el que la Administración deberá señalar si queda justificada o no la producción del daño, así como la relación de causalidad con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Que se tramite y resuelva expresamente el procedimiento de responsabilidad patrimonial por los daños denunciados por el interesado en el escrito registrado el día 30 de octubre de 2022.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la Sugerencia formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo