Obligación de resolver en tiempo y forma.

SUGERENCIA:

Tramitar y resolver expresamente las peticiones formuladas por el interesado los días 26 de junio de 2019 (Nº RE …../19) y 17 de agosto de 2019 (Nº RE …../19) de acuerdo con lo previsto en el punto sexto de esta resolución y en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común y 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Fecha: 06/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Murcia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19020944

 


Obligación de resolver en tiempo y forma.

Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por la citada ley.

2.- De la información aportada, ante todo se constata que ese Ayuntamiento no ha sido diligente en el cumplimiento de la obligación de tramitar y resolver expresamente y en plazo las solicitudes de información presentadas por el interesado en nombre de la asociación que representa, incumpliéndose en todo caso el plazo máximo de un mes previsto en el artículo 20 de la Ley 19/2013.

3.- Llama la atención el escaso interés mostrado por esa Administración en impulsar la tramitación de los procedimientos iniciados con las solicitudes del interesado y la inobservancia de los trámites previstos en la normativa de transparencia. Como se concretará a continuación, ese Ayuntamiento a fecha actual solo ha dado respuesta al interesado parcialmente y de forma informal, sin haber dictado en ningún caso la correspondiente resolución motivada con ofrecimiento de acciones contra la que el interesado, de discrepar, pudiera haber presentado el correspondiente recurso.

4.- Así, por cuanto se refiere a la solicitud presentada el día 12 de noviembre de 2018 (Nº RE …../18) consta que ese Ayuntamiento ha comunicado al interesado que puede consultar información relativa a su petición en una web cuya ruta de acceso le traslada. Dicha información se comunica al interesado el día 22 de diciembre de 2019, esto es, más de un año después de que aquel solicitara el acceso a la información, incumpliéndose, por tanto, de forma flagrante el plazo de un mes previsto en la Ley 19/2013.

Mientras, en relación con la petición de fecha 17 de agosto de 2019 (Nº RE …../19), según se informó a esta institución por ese Ayuntamiento, el 12 de febrero de 2020 se iba a proceder a remitir al interesado copia del proyecto solicitado en los días sucesivos, lo que supone un retraso de más de 4 meses respecto del plazo legal que dispone la Administración para responder las solicitudes de información presentadas por los interesados.

Por su parte, por cuanto se refiere a las peticiones presentadas los días 26 de junio de 2019 (NºRE …../19) y 17 de agosto de 2019 (NºRE …../19) no consta que ese Ayuntamiento haya dado respuesta al interesado por la que estime o desestime su pretensión tal y como exige el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 20 de la Ley 19/2013.

5.- Esta falta de respuesta en plazo por parte del Ayuntamiento a las solicitudes presentadas implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución. Ese consistorio ha de tener en cuenta que el silencio administrativo se configura como una garantía del ciudadano a fin de que pueda tener expedita la vía contencioso-administrativa en caso de que la Administración no responda su petición y ello comporte la desestimación presunta de su pretensión, y no como un derecho o prerrogativa de la Administración a no resolver expresamente y por escrito.

Así, se ha de recordar a ese Ayuntamiento que el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

6.- En relación con el fondo del asunto de la petición formulada el día 26 de junio de 2019, esa Administración informa de que para poder remitir al interesado copia del proyecto solicitado se exige la autorización de las arqueólogas redactoras en tanto que este documento está sujeto a derechos de propiedad intelectual.

A este respecto cabe informar de que si bien el Ayuntamiento hasta el momento no ha desestimado la pretensión del interesado si se ha aludido a la necesidad de obtener la autorización de las redactoras, con lo que podría presumirse que esa Entidad local denegaría la información solicitada en caso de que las autoras no dieran su conformidad.

Sobre este particular, y ante dicha posibilidad se hace preciso advertir al Ayuntamiento de que si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley 19/2013 prevé entre los límites del derecho de acceso el respeto a los derechos de propiedad intelectual e industrial, es necesario que se acredite que con dicho acceso se provocaría un perjuicio a los autores.

Tal y como establece el artículo 14.2 de la Ley 19/2013, la aplicación de los límites, entre los que se encuentra la propiedad intelectual e industrial, ha de ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y ha de atender a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Así pues, de la redacción de dicho artículo se desprende que la aplicación de estos límites no puede invocarse y aplicarse de manera automática sino que se hace necesario realizar un análisis previo.

En relación con la aplicación de los límites de acceso a la información ese consistorio no puede desconocer el Criterio Interpretativo CI/…/2015, de 24 de junio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que se indica que “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Asimismo hay que tener en cuenta los pronunciamiento jurisprudenciales adoptados como el que se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 que señala que “ esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1″.(…) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)

Además, no se puede obviar que la solicitud de información afecta a un ámbito, el urbanístico, en el que se reconoce a la totalidad de los ciudadanos el ejercicio de la acción pública y en este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 11 de octubre de 1994 y 12 de abril de 2012 ha señalado que “… hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios, como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.

7.- El artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará porque la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se formula a ese Ayuntamiento la siguiente:

 SUGERENCIA

Tramitar y resolver expresamente las peticiones formuladas por el interesado los días 26 de junio de 2019 (Nº RE …../19) y 17 de agosto de 2019 (Nº RE …../19) de acuerdo con lo previsto en el punto sexto de esta resolución y en los artículos 21 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común y 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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