Trámite de audiencia previa en los procedimientos de renta mínima de inserción.

RECOMENDACION:

Realizar el trámite de audiencia previa en todos los procedimientos de renta mínima de inserción, aunque la normativa vigente prevea excepciones, dada la naturaleza y finalidad de la prestación.

Fecha: 15/07/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18008764

 

RECOMENDACION:

Modificar la redacción y el lenguaje utilizado en los requerimientos y resoluciones y, en general, en todas las comunicaciones que se realicen en los procedimientos relativos a la renta mínima de inserción, de tal forma que resulten comprensibles y accesibles a los ciudadanos, explicando de forma más clara y menos telegráfica las razones que justifican el acto adoptado.

Fecha: 15/07/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18008764

 

RECOMENDACION:

Modificación, en las resoluciones de suspensión de la prestación, del texto que recoge el principio de subsidiariedad respecto a la percepción de la renta mínima de inserción, especificando la ayuda, pensión, subsidio o prestación correspondiente.

Fecha: 15/07/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 18008764

 

RECOMENDACION:

Modificación del pie de recurso que aparece en la notificación de la resolución que comunica el levantamiento de la suspensión, de tal forma que los interesados conozcan indubitadamente la posibilidad de solicitar el abono de atrasos mediante la interposición de recurso de alzada.

Fecha: 15/07/2019
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Aceptada
Queja número: 18008764

 


Trámite de audiencia previa en los procedimientos de renta mínima de inserción.

Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre los numerosos casos de suspensiones en la percepción de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid.

Consideraciones

1. En cuanto al trámite de audiencia previa en los supuestos de suspensión temporal de la prestación, esa consejería alega que la Administración actúa en todo momento cumpliendo la normativa vigente, y que en todos los casos se cumple el trámite de audiencia a los interesados, constando siempre en el expediente la información necesaria para la adopción de la resolución.

Señala que se entiende realizado el trámite de audiencia cuando, como consecuencia de la comprobación de oficio o a instancia de parte, la persona interesada haya aportado la documentación acreditativa de la causa de suspensión, siempre que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Dicho precepto dispone que se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

El problema de prescindir de este trámite reside en que el titular de la prestación suele tener conocimiento de su suspensión cuando no le es ingresada la correspondiente mensualidad, ya que normalmente no se recibe con carácter previo notificación alguna al respecto, sino que suele recibirse con posterioridad. Además, se puede dar el caso de que los ciudadanos dispongan de documentación que desvirtúe la resolución adoptada, sin embargo no se les ofrece la oportunidad de aportarla antes de dictarse la resolución. Ello conlleva que, a pesar de cumplir los requisitos, permanezcan meses sin percibir la renta mínima de inserción, hasta que se procede al levantamiento.

Esta situación puede evitarse realizando el trámite de audiencia previa en todos los casos de suspensión temporal de la prestación antes de adoptar resolución alguna y, por tanto, sin que dejen de percibir la prestación hasta que se resuelva.

2. Los ciudadanos que se dirigen al Defensor del Pueblo ponen de manifiesto en numerosas quejas los problemas que genera la falta de recepción de las notificaciones relativas a la renta mínima de inserción, especialmente los requerimientos de documentación. Si bien los intentos de notificación, en principio, se realizan siguiendo el procedimiento establecido al efecto, en muchas ocasiones los ciudadanos alegan no haber recibido comunicación alguna y se procede a la notificación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), lo que implica que no tengan constancia al respecto, al no ser habitual el comprobar periódicamente las notificaciones del BOE.

Para evitar esta situación, y garantizar que los ciudadanos tengan conocimiento de las notificaciones que les son dirigidas, esta institución plantea a esa consejería la posibilidad de que se envíe un aviso o alerta de notificación por mensaje de texto. El aviso no tendría en ningún caso la consideración de notificación pero advertiría a su destinatario de su existencia y evitaría grandes perjuicios, permitiendo al titular de la prestación solicitar información sobre la notificación efectuada.

Además, hay que tener en cuenta las circunstancias de vivienda que rodean, en muchas ocasiones, a las personas que reciben la renta mínima de inserción (cambios frecuentes de domicilio, problemas de empadronamiento…), por lo que resulta fundamental que los centros de servicios sociales tengan conocimiento de todas las comunicaciones que son dirigidas a los ciudadanos, de tal forma que en caso de que no las reciban puedan ser informados por su trabajador social.

Por ello, interesa conocer a esta institución el sistema de traslado de información existente entre esa consejería y los centros de servicios sociales, si queda constancia de todos los documentos que son enviados, qué tipo de documentos son remitidos (requerimientos, propuestas de resolución, resoluciones…), así como la fecha de envío.

3. Por lo que se refiere al carácter subsidiario de la prestación de renta mínima de inserción, esa consejería afirma que los interesados se encuentran debidamente informados para ejercer sus derechos, y que la actuación de la Administración en este punto se ajusta a la normativa vigente.

Con relación a los casos en que se ha mantenido la suspensión de renta mínima de inserción y se ha denegado la prestación o subsidio por desempleo, esa consejería indica que, en la mayoría de los supuestos, este tipo de situaciones se han producido cuando el titular de la prestación no ha cumplido con los requisitos exigidos para ser perceptor de prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), bien por no acreditar la antigüedad suficiente como demandante de empleo, o bien por no realizar búsqueda activa de empleo.

No obstante, señala que si el texto utilizado para definir el concepto de subsidiaridad resulta poco esclarecedor, no existe inconveniente en revisar el contenido de los escritos, con el fin de mejorar la redacción de los mismos.

Tal y como indicó esta institución en la última comunicación, cuando esa consejería alega como causa de la suspensión el no hacer valer todo derecho a prestación de contenido económico que pudiera corresponder, tiene constancia de la ayuda, pensión, subsidio o prestación a la que se refiere y debería indicárselo al interesado.

El artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que las Administraciones Públicas deben respetar en su actuación y relaciones diversos principios, entre los que destacan el servicio efectivo a los ciudadanos, y la simplicidad, claridad y proximidad a los mismos.

4. La falta de claridad en la redacción de los escritos afecta, en general, a todas las comunicaciones relativas al procedimiento de renta mínima de inserción. Resulta fundamental utilizar un lenguaje sencillo y comprensible, y evitar el uso de resoluciones modelo.

No es infrecuente recibir quejas de ciudadanos que no entienden los motivos que fundamentan las resoluciones de la Administración o la documentación que les ha sido requerida por el lenguaje utilizado.

Por consiguiente, debe procederse a la modificación de la redacción de los escritos relativos a la renta mínima de inserción, de tal forma que los ciudadanos puedan comprender fácilmente los actos dictados por la Administración.

5. Respecto a la Recomendación formulada de Motivar suficientemente las resoluciones de denegación, suspensión o extinción de renta mínima de inserción, haciendo referencia no solo a las normas jurídicas que las fundamentan, sino también a las razones concretas por las que tales normas imponen la resolución que se adopta, afirma que todas las resoluciones dictadas por la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social siguen el procedimiento establecido en la Ley 15/2001, de 27 de diciembre, de Renta Mínima de Inserción y Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, y se realizan de manera individualizada, con una referencia precisa y exhaustiva a la norma jurídica en la que se ampara la decisión, adaptadas siempre a las circunstancias de cada caso, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Añade que la Dirección General no emplea motivaciones genéricas, sino particulares a la hora de motivar las resoluciones de renta mínima de inserción, por lo que el ciudadano no se queda en una situación de indefensión, al conocer con certeza los requisitos que no cumple para continuar recibiendo la prestación económica. Asimismo, sostiene que no escatima esfuerzos a la hora de mejorar sus procedimientos y revisar el contenido de las resoluciones para ganar en mayor claridad en cuanto a su contenido, por lo que no hay inconveniente en seguir revisando el contenido de las resoluciones en materia de renta mínima de inserción.

Esta institución discrepa del criterio de esa consejería puesto que son numerosos los casos en los que se ha constatado la dificultad de los titulares de renta mínima de inserción para conocer las causas por las que han dejado de reunir los requisitos. A título de ejemplo destacan los expedientes …/…/…./…. y …/…../…… Las resoluciones de suspensión temporal que se notificaron en ambos se limitaban a indicar “NO CUMPLIR OBLIGACIONES. Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 12 de la Ley de Renta Mínima de Inserción”.

Hay que tener en cuenta que el referido artículo recoge diez obligaciones concretas y, además, una undécima que hace referencia a las obligaciones que se establezcan reglamentariamente. A juicio de esta institución, se trata de una motivación genérica que produce indefensión, siendo por tanto imprescindible que se modifique la redacción de las resoluciones de renta mínima de inserción, utilizando un lenguaje sencillo y comprensible, y exponiendo de forma razonada y clara las razones que las justifican.

6. Por lo que se refiere a la Recomendación de Modificar el artículo 37.4 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de la renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, de tal forma que si, una vez suspendida cautelarmente las prestación, se comprueba que el titular cumplía los requisitos para su percepción, se proceda de oficio al abono de atrasos desde la fecha de efectos de la suspensión cautelar, alega una vez más la corrección en la actuación de la Administración a la hora de aplicar la normativa vigente en materia de renta mínima de inserción.

Según esa consejería, la suspensión cautelar se mantiene hasta que el interesado aporta la documentación que se le ha requerido, necesaria para determinar si concurren los requisitos necesarios para seguir manteniendo el derecho a la prestación. Indica que hay casos en los que la documentación se aporta inmediatamente y el tiempo de la suspensión se reduce, pero en otros supuestos este plazo se dilata al haberse tenido que publicar la resolución por encontrarse el interesado ausente de su domicilio o por no aportarse inmediatamente la documentación requerida. Por tanto, concluye que no es posible hacer afirmaciones generales que sean extensibles a todos los casos de suspensión, siendo necesario analizar caso a caso para determinar si ha habido error en la tramitación del procedimiento.

No obstante, indica que no hay inconveniente en analizar la Recomendación formulada, teniendo en cuenta que la revisión de la normativa vigente en materia de renta mínima de inserción es una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado la Asamblea de Madrid, habiéndose creado un grupo de trabajo con los diferentes partidos que la integran.

Para ilustrar los perjuicios que causa el citado artículo 37.4, destaca la queja 18020240, en la que la interesada tuvo conocimiento de la suspensión de la renta mínima de inserción en su entidad bancaria, ya que no recibió comunicación previa por parte de esa consejería. Al parecer, el 9 de julio de 2018 se le solicitó diversa documentación, entre la que figuraba documentación bancaria de sus hijos, y procedió a su presentación tres días después, aclarando en una declaración jurada que sus hijos no tenía cuenta bancaria alguna. Sin embargo, se le notificó resolución de suspensión el 26 de diciembre de 2018, con efectos de 1 de diciembre de 2018, concediéndole un plazo de diez días para aportar documentación. Dos días después procedió a su presentación (facilitando la misma información sobre la documentación bancaria de sus hijos) y se decidió el levantamiento de la suspensión cautelar con efectos de 1 de marzo de 2019.

Durante tres meses la interesada no percibió importe alguno, y no se ha procedido al pago de atrasos porque no interpuso recurso de alzada en plazo. La falta de abono de los atrasos priva a los ciudadanos de los recursos mínimos con los que hacer frente a las necesidades básicas de subsistencia, lo que desvirtúa la razón por la que se otorgó. Con el fin de evitar perjuicios de este tipo, es necesario que la Administración abone de oficio los atrasos correspondientes desde la fecha de efectos de la suspensión cautelar.

Con referencia al posible error al que, a juicio de esta institución, induce el actual pie de recurso que aparece en la notificación de la resolución que comunica el levantamiento de la suspensión, esa consejería destaca que la posibilidad de interponer recurso que aparece en la resolución se realiza conforme a la normativa vigente, y tiene como finalidad evitar la indefensión del administrado, comunicándole los recursos que puede interponer para la defensa de sus derechos. No obstante, informa que la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social revisará esta cuestión en aras de verificar si realmente induce a error, tal y como señala esta institución.

A este respecto, destaca el expediente …/…./…/…., en el que se procedió a la suspensión cautelar de la prestación porque el interesado no atendió un requerimiento, a pesar de que antes de dictarse la correspondiente resolución de suspensión aportó documentación que acreditaba el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, una vez suspendida la prestación, esa consejería reviso la documentación aportada y procedió al levantamiento de la suspensión.

El interesado reclamó el pago del importe dejado de percibir durante la suspensión, pero desde esa consejería se alegó que no había interpuesto recurso de alzada contra la resolución de levantamiento de la suspensión en el plazo establecido, por lo que la misma había adquirido firmeza. El interesado desconocía que esa era la vía para reclamar el pago de atrasos dada la compleja redacción del pie de recurso que figura en la resolución, debiendo procederse a su modificación.

7. En relación con la Recomendación de “Modificar el artículo 40.5 del decreto 126/2014, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, para que en el supuesto de mantenerse el derecho a la prestación de renta mínima de inserción por decaimiento de la suspensión, la misma se devengue desde el momento en que se justifique que se vuelven a reunir los requisitos exigidos; y en caso de que se acredite la improcedencia de la suspensión temporal, desde la fecha de efectos de la misma con el abono de los atrasos correspondientes”, esa consejería reitera que la Comunidad de Madrid está actuando correctamente en la aplicación de la normativa vigente, pero señala igualmente que la Dirección General de Servicios Sociales e Integración Social no tiene inconveniente en analizar la revisión de la normativa vigente sobre la que se ha pronunciado la Asamblea.

Tal y como se manifestó con fecha 12 de febrero de 2019, esta institución no ha cuestionado la correcta aplicación de los artículos 37.4 y 40.5 del Reglamento, cuestión distinta es la necesidad de que sean modificados, teniendo en cuenta que se trata de una prestación asistencial que se concede a ciudadanos en situación de precariedad económica, que trata de garantizar la subsistencia a quienes no tienen ninguna otra fuente de ingresos. Su suspensión agrava esa situación de precariedad, impidiendo que las unidades familiares puedan hacer frente al pago de sus necesidades básicas, acumulando deudas que, aunque posteriormente se proceda al levantamiento de la suspensión, difícilmente se pueden solventar.

Resulta preciso evitar que un mal funcionamiento de la Administración o un error en la interpretación de la documentación aportada puedan conllevar perjuicios tales como la pérdida de la prestación durante un determinado periodo de tiempo, teniendo en cuenta que dicha prestación constituye, con carácter general, el único ingreso de la unidad de convivencia. Es por ello que se ha recomendado la modificación de los referidos artículos, con el fin de que los beneficiarios de la renta mínima de inserción únicamente dejen de percibirla cuando no cumplan realmente los requisitos exigidos en la normativa vigente, y no cuando la Administración considere erróneamente que existe fraude por su parte.

Es fundamental que si, una vez suspendida la prestación, se comprueba que no procede dicha suspensión, se abonen los atrasos correspondientes, o que, en el caso de que sí proceda la suspensión pero decaigan las causas que la provocaron, se vuelva a percibir la renta mínima de inserción desde ese momento, sin tener que esperar a que la Administración dicte la correspondiente resolución que, como es sabido, en muchas ocasiones se dilata en el tiempo.

El objetivo de esta institución no es otro que proteger a los beneficiarios de la renta mínima de inserción cuando cumplen los requisitos exigidos, y compensarles con el abono de los atrasos que procedan cuando no deberían haber dejado de percibir la prestación.

El introducir mejoras tales como utilizar un lenguaje claro y accesible, dejar de utilizar resoluciones modelo adaptándose a las circunstancias de cada expediente, motivar cada una de las resoluciones para que no quepa duda de las razones que han provocado la suspensión o extinción de la prestación, emitir requerimientos claros y comprensibles que permitan conocer sin duda alguna la documentación que resulta preciso aportar, redundan en beneficio de todos, no solo de los ciudadanos sino también de la Administración.

Decisión

1. Por lo que se refiere a la Recomendación referente a la motivación de las resoluciones de renta mínima de inserción, como ya se ha indicado en la consideración cuarta, el Defensor del Pueblo no comparte el criterio de esa consejería, por lo que procede su reiteración y se solicita su reconsideración en los términos y fundamentos expuestos, así como nuevo informe sobre su aceptación o rechazo, y en este último caso, las razones en las que se fundamente tal decisión.

2. En cuanto a las Recomendaciones relativas a la modificación de los artículos 37.4 y 40.5 del Decreto 126/2014, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Renta Mínima de Inserción en la Comunidad de Madrid, esa consejería se limita a indicar que no existe inconveniente en analizar la revisión de la normativa vigente. Por consiguiente, se solicita que remita información sobre las actuaciones realizadas hasta la fecha en ese sentido, y que se pronuncie expresamente sobre la aceptación o rechazo de las referidas Recomendaciones por parte de esa consejería tras el análisis efectuado. En caso de no aceptarlas, se ruega que concrete los motivos de su decisión.

– Por otro lado, se solicita información sobre las siguientes cuestiones que han sido planteadas en las consideraciones:

– Posibilidad de enviar un mensaje de texto al teléfono móvil o correo electrónico de los titulares de la prestación para comunicarles la existencia de una notificación.

En esta línea, es preciso destacar que desde esta institución se planteó al Servicio Público de Empleo Estatal la posibilidad de crear un sistema de avisos cuando se remitiera una notificación a los interesados en un procedimiento gestionado por dicho organismo, y se ha implementado un sistema de avisos de correos electrónicos. De igual forma, se estableció en su momento un sistema de avisos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

– Sistema de traslado de información entre esa consejería y los centros de servicios sociales, indicando si queda constancia de todos los documentos que son enviados, el tipo de documento y la fecha de remisión.

– Por último, a la vista de la respuesta recibida de esa consejería y habida cuenta de los perjuicios que conlleva actualmente la gestión de la renta mínima de inserción, se considera procedente formular las siguientes:

RECOMENDACIONES

1. Realizar el trámite de audiencia previa en todos los procedimientos de renta mínima de inserción, aunque la normativa vigente prevea excepciones, dada la naturaleza y finalidad de la prestación.

2. Modificar la redacción y el lenguaje utilizado en los requerimientos y resoluciones y, en general, en todas las comunicaciones que se realicen en los procedimientos relativos a la renta mínima de inserción, de tal forma que resulten comprensibles y accesibles a los ciudadanos, explicando de forma más clara y menos telegráfica las razones que justifican el acto adoptado.

3. Modificación, en las resoluciones de suspensión de la prestación, del texto que recoge el principio de subsidiariedad respecto a la percepción de la renta mínima de inserción, especificando la ayuda, pensión, subsidio o prestación correspondiente.

4. Modificación del pie de recurso que aparece en la notificación de la resolución que comunica el levantamiento de la suspensión, de tal forma que los interesados conozcan indubitadamente la posibilidad de solicitar el abono de atrasos mediante la interposición de recurso de alzada.

Se solicita que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, remita a la mayor brevedad posible la información solicitada y que confirme si se aceptan o no las Recomendaciones formuladas así como, en caso negativo, las razones en las que se fundamente tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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