Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Hasta en dos ocasiones se ha recordado a ese Ayuntamiento que la denegación de una solicitud de información debe apreciarse mediante resolución motivada que debe notificarse a quien la pide. Alega esa Alcaldía que no ha dictado una resolución en este supuesto básicamente porque la interesada no ha presentado formalmente ninguna solicitud de información.
Se recuerda que el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone en su apartado f que los interesados tienen derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. Por su parte, el artículo 68 de la Ley 39/2015, establece que cuando la solicitud de iniciación –del procedimiento- no reuniera los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, como era el caso, se requerirá al interesado a que subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.
En ningún caso se ha actuado así en este supuesto. Si en efecto, como señala ese Ayuntamiento, la petición de la Sra. (…..) no reunía los requisitos formales para poder considerarse una solicitud en los términos de la Ley 39/2015, ese Ayuntamiento debió informarle de cómo presentarla y concederle un plazo para que subsanase dicha solicitud. Y ello máxime cuando parece que esa misma “petición no formal” sin embargo sí que sirvió para que se resolviese prorrogar unos días la exposición pública del proyecto.
En consecuencia, la omisión de estas actuaciones en los términos expresados supone un funcionamiento anormal de esa Administración local que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
2. Por otro lado, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTBG), establece en el artículo 7 (incluido en el Capítulo II de la Ley, sobre publicidad activa) que las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán “los documentos que, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, tengan que ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación”. El artículo 5 de dicha Ley establece que “la información sometida a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables”. Finalmente cabe citar el artículo 22 del mismo texto legal que dispone que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica.
Por su parte, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en referencia a la información pública de los procedimientos establece en el artículo 83.2 lo siguiente: “A tal efecto (de información pública de los procedimientos), se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días”.
Por tanto, ambas leyes son claras al respecto. Por un lado, la información sometida a las obligaciones de transparencia debe ser publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web. Y por otro lado el expediente sometido a información pública deberá estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente. Esto es aplicable tanto cuando el acceso al expediente es presencial como cuando se solicita por vía telemática, como era el caso. La Ley no realiza esa distinción y por tanto no cabe tampoco que esa Administración local lo haga.
3. Como ya señaló esta institución en su anterior escrito, no cabe que la Administración se limite a afirmar que concurren una o varias excepciones al derecho de acceso a la información para desestimar la solicitud que los ciudadanos presenten ni a invocar genéricamente el carácter confidencial de esa información o los posibles perjuicios para el secreto profesional o para los derechos o intereses del titular del proyecto, sin que ello se justifique motivadamente. En este caso, se oponen al derecho de la reclamante a acceder a la información, los derechos de propiedad intelectual o industrial, sin razonamiento alguno sobre cómo se verían afectados esos derechos o intereses que se pretenden proteger, si se suministran los documentos pedidos (excepción que se recoge en el apartado j) del artículo 14 LTBG. En suma, ese Ayuntamiento sigue sin justificar el grave perjuicio que el suministro de información genera a los intereses del titular del proyecto y las razones por las cuales debe prevalecer frente al derecho a acceder a la información. Además debe insistirse en que el proyecto fue expuesto al público y ha podido consultarse en las dependencias municipales.
Tampoco cabe invocar con carácter general, como hace ese Ayuntamiento, que “se han ponderado todos los intereses implicados”, sin distinguir y analizar la relación existente entre cada uno de los derechos o intereses que limitan el acceso y explicar los motivos por los que debe prevalecer uno u otro.
En definitiva, si en materia de transparencia la regla general es el acceso y si los límites a esta regla deben ser interpretados de manera restrictiva, la confidencialidad del expediente y los derechos de propiedad intelectual o industrial a los que se refiere el artículo 14 LTBG no pueden entenderse referidos a la totalidad de los documentos que lo integran sino exclusivamente a aquella información que efectivamente tenga carácter confidencial por existir un interés digno de protección que deba prevalecer sobre el acceso a la información, lo cual debe motivarse caso por caso; debiéndose suministrar aquella que no esté afectada por el límite que se aplique.
4. No puede compartirse tampoco otro de los argumentos esgrimidos para justificar la denegación del acceso al expediente por medios electrónicos consistente en que el proyecto sometido a información pública se enmarca dentro de un procedimiento urbanístico, no de un procedimiento ambiental, y, por tanto, no le sería de aplicación la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Debe insistirse en que los límites que se imponen al acceso a la información en ambas leyes, Ley 27/2006 y Ley 19/2013, son similares. Como se ha dicho, las causas de denegación han de ser restrictivas, motivadas y en todo caso de ser posible los datos protegidos se separarán de la información solicitada y se pondrá ésta parcialmente a disposición del solicitante. Como se ha dicho, lo señalado es válido tanto para los casos en los que la información tenga carácter ambiental como en los que tenga carácter de información pública en general. De hecho así lo establece el artículo 16 LTBG cuando alude que en aquellos casos que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.
Ese Ayuntamiento tampoco actuó así en este supuesto, limitándose a afirmar que “se trata de un proyecto complejo, que contiene tecnología novedosa, que es fácil y perfectamente plagiable”, sin tan siquiera plantearse suministrar el acceso parcial de dicho expediente separando los datos protegidos de la información solicitada.
5. En suma si ese Ayuntamiento consideraba que existía una causa para denegar el acceso por vía electrónica de estos proyectos, como el secreto industrial, debió justificarlo y motivarlo adecuadamente y dicha denegación debió ser objeto de resolución expresa y eso rige tanto para el acceso presencial como por vía electrónica.
6. Sin perjuicio de estas consideraciones también es cierto que la interesada ha podido tener acceso al proyecto en soporte papel e incluso se amplió el plazo de información pública para que pudiera consultar el expediente presencialmente. Por otro lado también es cierto que las alegaciones han sido resueltas de forma expresa y motivada por acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión de fecha 20 de enero de 2020, notificándole la resolución con indicación de los recursos que contra la misma podía interponerse.
Decisión
Con fundamento en lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigir a esa Entidad local los siguientes:
RECORDATORIOS DE DEBERES LEGALES
1. Cuando la solicitud de iniciación –del procedimiento- no reúna los requisitos señalados, debe requerirse al interesado a que subsane la falta o acompañe la documentación preceptiva en el plazo de diez días, con la indicación de que, si así no lo hiciera, se la tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución (artículo 68 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas).
2. Las administraciones públicas han de publicar los documentos que, de acuerdo con la legislación sectorial vigente, tengan que ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación. La información sometida a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables (artículos 5 y 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno).
En los trámites de información pública de los procedimientos ha de publicarse un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días (artículo 83.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
3. La aplicación de los límites al derecho de acceso ha de estar justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14 LTBG). En los casos en que la aplicación de alguno de estos límites no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido (artículo 16 LTBG).
Deben interpretarse restrictivamente los motivos de denegación del acceso a la información y, en el caso de que proceda no suministrarla, especificar en la resolución el motivo de denegación y motivar su aplicación (artículo 22 LTBG).
Con estos Recordatorios, se da por FINALIZADA la presente actuación con ese Ayuntamiento, en la confianza de que serán tenidos en consideración en lo sucesivo en la resolución de las solicitudes de acceso a la información que le presenten los ciudadanos.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)