Trámite de jura de nacionalidad de una menor de edad.

SUGERENCIA:

Que se permita a los padres de la menor realizar el trámite de jura en su nombre en el registro civil a la mayor brevedad posible, al carecer de cobertura legal la exigencia de que deban conocer la lengua española.

Fecha: 02/07/2021
Administración: Registro Civil Nº 3 de Valencia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21013263

 


Trámite de jura de nacionalidad de una menor de edad.

El letrado compareciente expone que la menor (…..) no puede adquirir la nacionalidad española debido a que a sus padres no se les permite realizar el trámite de jura de nacionalidad en su nombre.

Los padres de la interesada, nacida en España y de nacionalidad marroquí, solicitaron la nacionalidad española a favor de su hija el día 19 de abril de 2017, ante ese registro civil y, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2020, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública dictó resolución concediendo la nacionalidad española a la menor.

Tras la concesión, los padres acudieron a ese registro civil para hacer el trámite de jura en nombre de su hija, pero no se les ha permitido llevarlo a cabo en las dos ocasiones en las que obtuvieron cita para este fin debido a su desconocimiento de la lengua española.

Según se desprende del documento aportado por el letrado compareciente, los padres de la menor han vuelto a ser citados el día 14 de septiembre de 2021. En dicho documento consta que podrá realizarse el trámite si acreditan el grado suficiente de comprensión verbal y de lectura de la lengua española.

Consideraciones

1. El artículo 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, dispone en su apartado 6:

“A efectos de acreditar el suficiente grado de integración en la sociedad española requerido por el apartado 4 del artículo 22 del Código Civil, los representantes legales de los menores de 18 años y las personas con capacidad modificada judicialmente deberán aportar los certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado. Dichos certificados se aportarán junto con el resto de documentos justificativos, sin perjuicio de que se pueda recabar de oficio la presentación de nuevos documentos o informes oficiales, teniendo en cuenta la edad y circunstancias del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente”.

2. El artículo 5 del citado real decreto “Requisitos y Documentación”, establece de manera específica la documentación que debe presentarse para la obtención de la nacionalidad por el menor de dieciocho años no emancipado o persona con la capacidad modificada judicialmente y sujeta a un régimen de representación legal y, como se mencionó anteriormente, el artículo 6 exige que los representantes de los menores de 18 años aporten certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que estos hayan estado inscritos.

3. La acreditación del conocimiento del idioma español no es un requisito exigible a los representantes legales de los menores en ninguna de las normas que regulan la adquisición de la nacionalidad y tampoco se exige para solicitar la autorización judicial que debe aportarse a los expedientes de los menores de edad. Aun cuando el artículo 8 habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado (actual Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) para recabar informes y para realizar las comprobaciones oportunas en el marco del expediente de nacionalidad, es evidente que dichas actuaciones se refieren al solicitante de la nacionalidad y no a sus representantes legales. Por tanto, a juicio de esta institución, la condición establecida por ese registro civil para que los padres de la menor puedan realizar el trámite de jura en su nombre carece de soporte legal.

4. Además, la exigencia de dicho requerimiento vulnera el principio del interés superior del menor que preside nuestro ordenamiento jurídico dado que este no podría adquirir la nacionalidad española hasta que sus padres no acreditaran conocer la lengua castellana. En este sentido cabe recordar que la Convención de los Derechos del Niño dispone en su artículo 3: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

5. La conveniencia de tener especialmente presente este principio está directamente relacionada con la necesidad de resaltar que, en todas las circunstancias, y en todas y cada una de las decisiones que conciernen a los niños, debe sopesarse el interés superior del menor, antes de adoptar una decisión concreta. El propio Tribunal Constitucional ha señalado tal obligatoriedad en distintas sentencias y, en concreto, en la …/2000 que indica que cuando se trata de menores, no deben dejar de ser tenidas en cuenta las normas internacionales de protección de la infancia, que son de aplicación en España.

6. Por lo que se refiere a la necesidad de que los padres conozcan con exactitud lo que significa el trámite de jura de la nacionalidad, la normativa vigente no impide que el acto de jura se realice en presencia de un intérprete jurado para asegurar la adecuada comprensión de los progenitores.

Decisión

En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del

Defensor del Pueblo, se formula la siguiente:

SUGERENCIA

Que se permita a los padres de la menor realizar el trámite de jura en su nombre en ese registro civil a la mayor brevedad posible, al carecer de cobertura legal la exigencia de que deban conocer la lengua española.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la Sugerencia formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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