Se ha recibido la contestación de esa Secretaría General de Instituciones Penitenciaras en relación con la queja que se tramita en esta institución de don (…).
En la misma se traslada copia de documentación relativa al consentimiento informado del interesado y se informa de los casos en que ha tenido conocimiento del tratamiento que se está dando por parte de los jueces de vigilancia penitenciaria a la renuncia a la libertad condicional.
Consideraciones
1. La documentación remitida sobre el consentimiento informado contiene:
– Anexo 10, donde el interesado reconoce haber sido informado sobre la naturaleza y efectos de la libertad condicional, aceptando la acogida en la Fundación Padre Garralda y la tutela y control del personal penitenciario.
– Comparecencia de consentimiento e información al interno, fechada a 10 de junio de 2021, donde manifiesta que ha sido informado de los aspectos prevenidos para la libertad condicional en el artículo 90 y ss del Código Penal (…) e indica que “entiendo que el período de libertad condicional se refiere a la suspensión de la condena y que dicho período de suspensión puede abarcar de dos a cinco años. Comprendiendo también que, en caso de revocación de dicha suspensión volvería a iniciar el cumplimiento de la pena desde la fecha en que fue suspendida sin cómputo del tiempo transcurrido en suspensión”. Finaliza el documento con una declaración de consentimiento con todo lo anterior y no albergar duda alguna al haber sido informado claramente por el funcionario.
2. Esta institución considera que un consentimiento como el que se lleva a cabo en este caso no cumple con la debida garantía de información, pues para que realmente sea un consentimiento informado el preso no solo debe haber entendido cuál es el régimen que implica la libertad condicional a la que se acoge, sino que debe haber sido informado sobre cuál es la alternativa al mismo, solo así estará realmente informado de las opciones a las que puede aspirar. En ese sentido se recuerda que en la Instrucción 1/2015, cuando se regula el procedimiento de actuación (punto 3) se alude a que en los supuestos en que la duración de la pena que queda por cumplir sea inferior a los dos años mínimos que se contemplan en el artículo 90.5 del Código Penal, esa circunstancia debe ser advertida por la Administración penitenciaria (punto 3.2.4).
3. Enlazando con la citada advertencia por parte de la Administración penitenciaria, se considera que se debe informar al preso también de la posibilidad de renunciar a la libertad condicional, siguiendo la posición mayoritaria de los jueces de vigilancia penitenciaria que consideran que la libertad condicional es renunciable al no contravenir la Ley ni el orden público ni perjudicar a terceros debiendo quedar clasificado en tercer grado existiendo un interés legítimo por parte del penado en su renuncia cuando la libertad condicional le resulte más perjudicial. En este sentido, se destaca que esta institución recomendó adoptar el modelo de consentimiento seguido en el CIS de A Coruña, que justamente prevé que el interno pueda manifestar que no consiente en la tramitación de su expediente de libertad condicional.
4. La libertad condicional afecta al tiempo de condena, y en el caso del régimen introducido tras la reforma de 2015, implica que la pena queda suspendida, por tanto, afecta directamente al derecho fundamental a la libertad.
A esta circunstancia se une que, en la actualidad, ya existe jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo señalando que “ha de estarse al principio de irretroactividad de las normas penales en lo que sea desfavorable” (SSTS 380/2021, de 5 de marzo de 2021, recurso 20847/202 y 1677/2022, de 29 de abril de 2022, recurso 20598/2021). Que a su vez tienen en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos de Estrasburgo.
Esta jurisprudencia parte de entender que, en estos caso, las condiciones de ejecución afectan al cómputo de la pena, pues se alarga el plazo de extinción, y no se computa, en caso de revocación, el tiempo pasado en libertad condicional, lo que hace que no sea propiamente una mera modalidad de ejecución, sino que se integra en la propia duración de la pena, lo que afecta a principio de legalidad en ejecución penal y por lo tanto, abarcado por exigencia del artículo 2 del Código Penal que impone la irretroactividad de las normas penales salvo en lo que sea favorable.
5. En consecuencia, el Tribunal Supremo establece que el régimen jurídico de la libertad condicional que resulta de la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2015, no será de aplicación, cuando ello sea desfavorable, a aquellos internos cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015, siempre que la sentencia que se ejecuta haya sido dictada de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha reforma, como es el caso que nos ocupa.
6. Esta apreciación ya se trasladó al interesado para que consultase con el personal jurista de su centro de inserción social o bien con el Servicio de Orientación Jurídica del Colegio de Abogados de Toledo a fin de acudir al juzgado de vigilancia penitenciaria e invocar la citada jurisprudencia a los efectos oportunos.
7. No obstante, el presente expediente pone de manifiesto que pudieran existir en la actualidad presos en circunstancias similares a la del presente expediente, a los que se haya aplicado la legislación posterior a la reforma del año 2015, por lo que se realiza una recomendación dirigida a remediar, en su caso, esta situación.
8. Asimismo, debe tenerse en cuenta que esta institución, con fecha 21 de marzo de 2023, emitió la siguiente Recomendación: “Que se modifique la Disposición Transitoria Primera de la Instrucción 4/2015 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, con el fin de prevenir que desde los centros penitenciarios se tramite la nueva libertad condicional como suspensión de condena para aquellas personas cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015, en línea con la jurisprudencia existente y teniendo en cuenta que su régimen jurídico es, en líneas generales, menos beneficioso que el anteriormente vigente.” (Recomendación Octava).
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo y, teniendo en cuenta los precedentes relacionados en el informe emitido, se formulan a V.I. las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Incluir un apartado específico en el modelo de consentimiento informado (Anexo II de la Instrucción 4/2015) relativo a que si lo que queda de condena es inferior a 2 años, el plazo de suspensión será en todo caso de 2 años por lo que el cumplimiento de la condena finalizará en una fecha posterior a la inicialmente prevista.
Esta Recomendación es adicional a la ya formulada por parte del Mecanismo Nacional de Prevención, con fecha 21 de marzo de 2023, en la que se reiteraba la conveniencia de mejorar el citado Anexo II para incluir la explicación por escrito, tomando como ejemplo el modelo seguido en el CIS de A Coruña (Recomendación Quinta).
2. Impartir instrucciones a los centros penitenciarios para, de un lado, comprobar si pueden existir casos como el del interesado en este expediente, en los que se ha aplicado la legislación posterior a la reforma del Código Penal de 2015, cuando los hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015, y la sentencia que se ejecuta haya sido dictada de conformidad con la normativa anterior a la entrada en vigor de dicha reforma, y de otro, si se detectara algún supuesto, para que se informe al interesado, a los efectos oportunos, de la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo (SSTS 380/2021, de 5 de marzo de 2021, recurso 20847/202 y 1677/2022, de 29 de abril de 2022, recurso 20598/2021) que, en virtud del principio de irretroactividad de las normas penales en lo que sea desfavorable, establece que no es aplicable la legislación posterior a la reforma de 2015.
Esta Recomendación es adicional a la ya formulada por parte del Mecanismo Nacional de Prevención, con fecha 21 de marzo de 2023, en cuanto a que modifique la Disposición Transitoria Primera de la Instrucción 4/2015 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, con el fin de prevenir que desde los centros penitenciarios se tramite la nueva libertad condicional como suspensión de condena para aquellas personas cuyos hechos delictivos daten de fecha anterior al 1 de julio de 2015 (Recomendación Octava).
En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la Recomendación formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo