Texto
Se ha recibido su escrito, en el que contesta a la queja de referencia, sobre la emisión de un documento informativo en el que se recogía la ausencia de deudas en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
Consideraciones
1. Señalan en su escrito que el documento emitido por esa Administración el 22 de junio de 2006 no es un certificado, sino un documento meramente informativo que carece, por tanto, de efectos liberatorios. Añaden que los municipios de Elche y Alicante únicamente habían delegado en esa Administración la gestión recaudatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en vía ejecutiva, por lo que la información facilitada no podía incluir recibos que no hubieran sido comunicados para iniciar dicha gestión.
2. El documento objeto de esta queja es un documento informativo solicitado por una notaría para su incorporación a una escritura pública, que pretende acreditar que los comparecientes han cumplimentado sus obligaciones tributarias. En dicho documento se hace constar por parte de esa Administración que, a los efectos de lo previsto en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y consultados por esa Administración tributaria los registros informáticos de los que dispone, el inmueble con número de referencia catastral (……….) está al corriente en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en la fecha de emisión del mismo.
3. Aunque en el apartado de observaciones se realizan aclaraciones sobre esta información, entre las que se incluyen los dos municipios que solamente han cedido la gestión en vía ejecutiva, para un ciudadano sin formación jurídica o tributaria no resulta fácil conocer el alcance del documento.
4. Cabe añadir que el mismo se ha incorporado a la documentación de una escritura de adquisición de un inmueble, y que la notaría solicita esta información precisamente para que se conozca el alcance de la responsabilidad de la afección del inmueble al pago de deudas tributarias vinculadas con el objeto que se adquiere. El problema radica en que esa Administración emite un documento con un dato como veraz del que realmente no tiene constancia alguna, ya que solo conoce las deudas del Ayuntamiento de Alicante que se encuentran en vía ejecutiva, por lo que no podía afirmar que “está al corriente en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles”, ya que es una expresión que induce el error.
5. El artículo 7.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece que el ejercicio de las facultades delegadas habrá de ajustarse a los procedimientos, trámites y medidas en general, jurídicas o técnicas, relativas a la gestión tributaria que establece esta Ley y, supletoriamente, a las que prevé la Ley General Tributaria.
6. El artículo 34.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria considera un derecho de los obligados tributarios el de ser informados y asistidos por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
7. El artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deben respetar el ejercicio legítimo por las otras administraciones de sus competencias así como ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras administraciones. Debido a que esa Administración no era competente para emitir una información sobre la solicitud formulada, es decir, la existencia o no de deudas tributarias en concepto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, debería haberse abstenido de emitir la información que facilitó a la notaría, o, en caso de haberlo hecho, indicar expresamente que ésta afectaba exclusivamente a la vía ejecutiva de cobro. Esto no se desprende directamente de la lectura del documento, sino que exige una elaboración que precisa conocimientos jurídicos y tributarios. En último término, podría haberse dirigido al Ayuntamiento de Alicante y haber solicitado los datos, con el fin de que lo que se facilitara fuera completo y correcto. Alternativamente podría haber remitido al solicitante de información al Ayuntamiento, dado que ha facilitado unos datos que realmente no tiene.
8. La información que se ofrece al solicitante de los datos contenidos en un documento como éste tiene como finalidad evitar la ignorancia de sus obligaciones, y debe basarse en una valoración conjunta de los hechos y el derecho aplicables en cada situación, sin que ello conlleve una valoración concreta de la información facilitada.
9. Por ello, la claridad con que se ofrece dicha información, así como la capacidad de comprender en todos sus extremos la misma por parte de sus destinatarios finales, es básica para considerar adecuadamente cumplimentada la obligación que establece la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria como norma especial, pero que deriva de los derechos recogidos en el artículo 105 de la norma constitucional y 35.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
10. Ello se desprende del hecho de que el ofrecimiento de esa información por parte de la Administración competente debe comprometer a su destinatario al cumplimiento de sus obligaciones, por lo que la veracidad y claridad de la misma se deben exigir con rigor y la Administración que la ofrece debe procurar que resulte accesible, comprensible y directa para cualquiera.
Decisión
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular las siguientes:
RECOMENDACIONES
1. Modificar la redacción de los documentos expedidos por esa Administración que ofrezca información relativa al estado de cumplimiento de las obligaciones fiscales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de manera que se puedan comprender el alcance de la información ofrecida y las excepciones que en su caso pudieran ser aplicables sin disponer de conocimientos en materia tributaria.
2. No emitir documentos informativos que no puedan contener los datos completos y correctos solicitados, y de hacerlo, exponer con claridad y carácter previo a qué se circunscribe la información ofrecida y las limitaciones que tiene.
En espera de la remisión de la información en la que se ponga de manifiesto la aceptación de estas RECOMENDACIONES o, en su caso, las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Soledad Becerril
Defensora del Pueblo