Se ha recibido su escrito, en el que aporta la información solicitada por esta institución en relación con la queja mencionada más arriba. Analizado su contenido, se estima necesario realizar las siguientes
Consideraciones
1. De la Resolución de 28 de noviembre de 2018 por la que se deniega solicitud en materia de servicios complementarios durante el curso escolar 2018‑19, se desprende que siete alumnos fueron escolarizados en el (…..) desde hace dos años por voluntad de sus progenitores, siendo el centro más próximo a su domicilio el (…..)que, por otra parte, ante el descenso de matrícula experimentado, se ha transformado en el (…..) en el curso 2018‑19.
2. Consecuencia de esta reorganización es que todo el alumnado que se encontraba escolarizado en las localidades de Soto y Santibáñez de la Fuente pasó a matricularse en el (…..), y ello ha determinado que, a partir del presente curso escolar, este se haya convertido en el centro de referencia que les corresponde según su domicilio familiar, lo que, según los interesados, les da derecho a poder hacer uso del transporte escolar al amparo de lo preceptuado en la Resolución de 5 de junio de 2017, de la Consejería de Educación y Cultura y de la Consejería de Infraestructuras, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, por la que se regula la prestación del servicio de transporte escolar para el alumnado de centros docentes públicos no universitarios en el Principado de Asturias.
3. Sin embargo, desde esa Consejería se niega este derecho al considerar que estos alumnos no cumplen con los requisitos normativamente previstos por haber sido matriculados libremente en el (…..) en cursos anteriores, y no en el centro que les correspondía por razón de domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.7. de la Resolución de 26 de febrero de 2018, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se aprueba el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes no universitarios públicos y privados concertados del Principado de Asturias, a cuyo tenor: “7. La admisión en un centro escolar, solamente generará derecho a servicios complementarios, cuando la escolarización se realice en el centro que corresponda de acuerdo con el domicilio familiar”.
4. Asimismo, consta en la Resolución denegatoria de 28 de noviembre de 2018 que la solicitud ha sido inadmitida por ser extemporánea, porque la misma no fue presentada en plazo en el centro educativo, esto es, “antes del final del curso escolar anterior a aquél en el que se pretenda utilizar el servicio”, tal y como dispone el artículo 5.1. de la citada Resolución de 5 de junio de 2017. Si bien se añade que “aunque hubieran sido presentadas en dicho plazo procedería su desestimación pues el cambio de centro de los interesados se ha producido ejerciendo su derecho a la libre elección de centro, lo cual ha provocado la reorganización administrativa apuntada. Debe considerarse que si hubiesen acudido al centro que les correspondía, el ….. no se hubiese transformado”.
5. Partiendo de los antecedentes y fundamentos legales recogidos en la referida resolución administrativa, esta institución entiende que el alumnado que en cursos anteriores se trasladó voluntariamente al (…..) ejerció legítimamente su derecho a la libre elección de centro docente reconocido en el artículo 84.1. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin que esta decisión pueda conllevar limitaciones para acceder a los servicios complementarios ofertados por la Administración fuera de los supuestos normativamente previstos, que en todo caso no deben ser interpretados de forma restrictiva.
6. Por lo tanto, en el asunto planteado estos alumnos pueden ser beneficiarios de la prestación gratuita del servicio complementario de transporte escolar si reúnen los requisitos exigidos por la normativa en vigor, toda vez que en el presente curso escolar el (…..) se ha convertido en el centro de referencia que les corresponde por domicilio, sin que a estos efectos tengan ninguna relevancia jurídica los motivos que hayan determinado la reorganización de la red de centros, pues de ser así se estaría lesionando el derecho a la libre elección de centro docente y haciendo responsables a los ciudadanos de las decisiones adoptadas por la Administración en el ejercicio de sus potestades organizativas.
7. En base a las razones expuestas, esta institución estima que esa Consejería debería valorar la posibilidad de revisar los expedientes de estos alumnos, al objeto de garantizar el estricto cumplimiento de la normativa aplicable y el principio de igualdad, que exige dispensar el mismo trato jurídico a situaciones fácticas iguales, ello sin perjuicio de que para este curso puedan existir otros motivos formales que determinen su inadmisión, como lo es la presentación fuera de plazo, cuestión que deberá ser objeto de revisión en el recurso de reposición planteado por los interesados.
Decisión
Sobre la base de la información aportada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente
SUGERENCIA
Revisar la situación planteada en este expediente y, en su caso, adoptar las medidas oportunas para garantizar a los alumnos afectados la prestación del servicio de transporte escolar por ser el (…..) su centro de referencia en la actual etapa educativa a partir del presente curso escolar 2018‑19.
Agradeciendo la acogida que dispense a esta Sugerencia, y a la espera de la información que sobre su aceptación ha de ser remitida, según prevé el artículo 30.1. de la citada ley orgánica,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)