Transporte escolar para alumnos de centros concertados de La Rioja.

RECOMENDACION:

Valorar la posibilidad de ampliar la cobertura del servicio de transporte escolar al conjunto de alumnos que, no disponiendo de enseñanzas obligatorias en su localidad, optan por ser escolarizados en centros docentes distintos a los asignados por la Administración educativa en el ejercicio de su derecho a la libre elección de centro.

Fecha: 18/05/2020
Administración: Consejería de Educación y Cultura. Comunidad Autónoma de La Rioja
Respuesta: Rechazada
Queja número: 19020291

 


Transporte escolar para alumnos de centros concertados de La Rioja.

Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por Dª. (…..), titular de la queja inscrita con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. Partiendo de los antecedentes y fundamentos legales recogidos en el informe administrativo remitido, esta institución deduce que esa consejería no ha autorizado para el presente curso escolar el servicio de transporte escolar con acompañante desde municipios de esa comunidad autónoma a aquellos alumnos que, no disponiendo de enseñanzas obligatorias en su localidad, optan por ser escolarizados en otro municipio cercano y en centros docentes distintos a los asignados por esa Administración educativa en el ejercicio de su derecho a la libre elección de centro, porque los mismos, por ese motivo, no tienen reconocida la condición de transportados.

2. A la vista de cuanto se manifiesta en la información remitida se hace preciso destacar que uno de los aspectos cuestionables de la aplicación que esa Administración realiza de los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), en relación con la escolarización de aquellos alumnos que no cuentan con centros de enseñanzas obligatorias en sus localidades de residencia, es la falta de consideración de las desigualdades territoriales en el acceso a las enseñanzas obligatorias, ya que la oferta educativa no es la misma en todo el territorio de esa comunidad, lo que lleva a muchos alumnos a tener que desplazarse a aquellos centros que ofertan determinadas modalidades o especialidades educativas adecuadas a sus necesidades o intereses personales.

Cabe entender que para las familias que habitan en pequeños núcleos de población, como sucede en el presente caso, la posible elección de centro escolar queda muy limitada, al no disponer de oferta educativa en su lugar de residencia, y por ello esta institución mantiene el criterio de que dicha normativa debe ser aplicada con mayor flexibilidad en determinadas circunstancias toda vez que se trata de un servicio educativo complementario, compensatorio y social.

3. En el plano legal, es preciso significar que el artículo 82 de la LOE obliga a la Administración educativa a garantizar la gratuidad de los servicios de transporte y comedor escolar a todos aquellos alumnos que no dispongan de oferta educativa en su localidad de residencia, sin que el ejercicio de su derecho a la libre elección de centro conlleve limitaciones para acceder a los mismos simplemente por el hecho de que hayan decidido matricularse en un centro diferente al asignado por la Administración por diversas y distintas circunstancias, pues salvo que exista una justificación objetiva y razonable se estaría lesionando su legítimo derecho a la libre elección de centro docente reconocido en el artículo 84.1 de la LOE, al hacer prevalecer las decisiones adoptadas por la Administración en el ejercicio de sus potestades organizativas.

4. La efectividad del principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación que define la LOE exige a las administraciones públicas el desarrollo de acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y la obligación de proveer los recursos económicos y los apoyos precisos para ello, siendo el servicio complementario de transporte escolar una de las formas de compensación de las desigualdades socioeconómicas a la hora de garantizar el acceso a la red educativa del alumnado (artículo 80.1).

Así configurado, se hace preciso valorar de forma circunstancial la procedencia de reconocer este tipo de prestaciones gratuitas que, evidentemente, facilitan la consecución del derecho constitucionalmente reconocido a una educación de calidad en condiciones de igualdad para todo el alumnado y, por ende, la libertad de elección de centro por padres o tutores, por ser este un derecho de alcance constitucional implícito en el derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución, según reiterada doctrina jurisprudencial (STC 5/1981, de 13 de febrero).

En consecuencia, corresponde a las instituciones educativas garantizar el derecho de los padres a escoger un centro educativo, tanto público como concertado o privado, reconocido en el artículo 4.1.b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, así como el derecho que les asiste a decidir la formación religiosa y moral que sus hijos han de recibir de acuerdo con sus propias convicciones, recogido en el apartado c) del mismo precepto, que reproduce lo establecido en la propia Constitución en su artículo 27.3.

5. Asimismo, esta institución sostiene, y así lo ha manifestado reiteradamente, que en la planificación de la contratación de rutas de transporte escolar debería ser determinante no el mayor o menor número de alumnos afectados, sino sus posibilidades de desplazamiento mediante un servicio regular entre las localidades en cuestión o, en su defecto, el estudio en cada caso concreto de la situación personal, medios y obligaciones laborales de los miembros de la unidad familiar.

En este sentido, un aspecto que esta institución estima esencial en este supuesto es el hecho de que no existe un servicio de transporte regular que pueda ser utilizado alternativamente por estos alumnos para sus desplazamientos hasta el colegio privado concertado “…..”, de Calahorra, por diferencias de horarios, como así lo ha manifestado la interesada en su escrito, por lo que la posible percepción de una ayuda individualizada de transporte no garantizaría que estos alumnos pudieran desplazarse al centro docente en un medio de transporte público.

6. En definitiva, esta institución entiende que, siendo este alumnado beneficiario de la prestación gratuita del servicio de transporte escolar, al no tener oferta en su localidad de residencia, la libre elección de centro no puede enervar su derecho a la prestación gratuita del transporte escolar cuando el cambio de centro esté motivado por la elección de un determinado proyecto educativo, o bien de una modalidad o especialidad concreta no existente en el centro asignado, ya que, en otro caso, se está negando la posibilidad de elección de un perfil formativo acorde con la vocación y las preferencias personales, tanto en la enseñanza obligatoria como en el Bachillerato y la Formación Profesional, que pueden contemplar distintas modalidades educativas.

Por todo ello, aun siendo consciente del enorme esfuerzo que ha de realizar la Administración educativa para proporcionar al alumnado el servicio de transporte escolar, esta institución estima que, al objeto de avanzar en la equidad educativa y garantizar el principio de igualdad que exige dispensar el mismo trato jurídico a situaciones fácticas iguales, esa Consejería debe valorar la posibilidad de autorizar el uso del transporte escolar cuando se trate de alumnos que deban desplazarse para cursar enseñanzas obligatorias en los centros libremente elegidos de acuerdo con sus convicciones e intereses personales cuando en su localidad no se ofertan dichas enseñanzas, en la confianza de que esta concesión supondrá un gran beneficio para los alumnos afectados y contribuirá a optimizar la utilización de los recursos públicos.

Decisión

En base a las anteriores consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a V.E. a siguiente

RECOMENDACIÓN

Valorar la posibilidad de ampliar la cobertura del servicio de transporte escolar al conjunto de alumnos que, no disponiendo de enseñanzas obligatorias en su localidad, optan por ser escolarizados en centros docentes distintos a los asignados por la Administración educativa en el ejercicio de su derecho a la libre elección de centro.

A la espera de recibir la información que sobre la aceptación o no aceptación de la resolución formulada, debe remitir esa consejería en cuanto le resulte posible dadas las limitaciones derivadas de la declaración del estado de alarma,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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