Se ha recibido su escrito, en el que informa a esta institución en relación con el supuesto planteado por Dña. (…), titular de la queja inscrita con el número arriba indicado, concerniente al uso del transporte escolar por los alumnos de enseñanzas postobligatorias que carezcan de transporte público en su localidad de residencia.
Consideraciones
1. En la información remitida se pone de manifiesto por esa consejería que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 119/2012, de 26 de julio, que regula la organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar financiado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en los centros docentes públicos dependientes de ésta, se halla prevista la utilización excepcional del servicio de transporte escolar gratuito por alumnos de Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, cuando existan plazas vacantes en los vehículos contratados y siempre que residan en localidad distinta a la del centro educativo donde están cursando sus estudios por no ser posible cursar en su localidad de residencia estudios correspondientes a su nivel.
Este mismo precepto dispone que el uso excepcional de estas plazas será determinado por el Servicio Periférico con competencias en materia de educación no universitaria y que no comportará derecho adquirido durante el curso escolar ni para los sucesivos, sino que estará condicionada a la existencia de vacantes que no sean necesarias para alumnado de enseñanzas obligatorias.
Según la información aportada por esa consejería, para los alumnos del IES «Leandro Fernández de Moratín» en Pastrana (Guadalajara), residentes en las localidades de Sacedón, Córcoles, Alcocer, Millana, Salmerón, Pareja, Buendía y Auñón, no existen rutas contratadas de las que puedan utilizar las plazas residuales disponibles.
2. Concluye su informe manifestando que: «Se está valorando la prestación del transporte escolar para los alumnos de bachillerato de aquellas localidades de zonas despobladas que no tengan acceso a transporte público regular, estudiando las posibles adaptaciones en el diseño y configuración de las rutas, modificaciones de la normativa en vigor y las disponibilidades presupuestarias».
3. El Defensor del Pueblo, a la vista de la información recibida, debe insistir una vez más en la necesidad de reforzar las políticas de compensación de forma que se eviten desigualdades derivadas de diversos factores, entre ellos los geográficos, como así lo exige la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre (LOE) que impone sobre las administraciones educativas el deber de prestar una especial atención a los centros educativos en el ámbito rural, considerando las peculiaridades de su entorno educativo y la necesidad de favorecer la permanencia en el sistema educativo del alumnado de las zonas rurales más allá de la enseñanza básica, así como impulsar el incremento de la escolarización del alumnado de zona rural en las enseñanzas no obligatorias (artículo 82).
4. Como ya se ha puesto de manifiesto en anteriores actuaciones, la mejora de la accesibilidad de la oferta postobligatoria para los alumnos que se ven obligados a desplazarse a otros municipios es una cuestión de indudable importancia que debe llevar a las consejerías competentes en materia educativa a valorar la necesidad de ampliar la cobertura del servicio de transporte escolar, como una de las medidas cuya promoción exige la propia LOE en su artículo 69.1 al disponer que: «1. Las Administraciones educativas promoverán medidas tendentes a ofrecer a todas las personas la oportunidad de acceder a las enseñanzas de bachillerato o formación profesional»; y en el artículo 81.1 cuando dice que «Corresponde a las Administraciones educativas asegurar una actuación preventiva y compensatoria garantizando las condiciones más favorables para la escolarización de todos los niños cuyas condiciones personales o sociales supongan una desigualdad inicial para acceder a las distintas etapas de la educación».
5. En esta misma línea, la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, declara en su exposición de motivos asumir los principios y objetivos educativos propuestos por la Unión Europea para el horizonte del año 2020, y consagra como uno de los objetivos del sistema educativo de la Junta de Comunidades incrementar las tasas de escolarización por encima de los 18 años en enseñanzas postobligatorias no universitarias (artículo 6); estableciendo para su efectiva consecución el deber de facilitar el acceso de todo el alumnado a las enseñanzas postobligatorias, con especial atención al que tiene necesidades educativas especiales (artículo 120); e impulsar el desarrollo de planes y programas para promover el éxito educativo y reducir el abandono escolar temprano (artículo 123).
6. La institución del Defensor del Pueblo, partiendo de la idea de que se trata de un servicio educativo complementario, compensatorio y social que contribuye a aumentar la escolarización de las etapas no obligatorias y a reducir el abandono escolar temprano ‑uno de los problemas más graves del sistema educativo español‑, desde hace años ha venido realizando diferentes actuaciones dirigidas a poner de manifiesto ante las administraciones educativas la necesidad de modificar la normativa y de aplicarla con mayor flexibilidad para proporcionar un servicio público educativo de calidad y remover los obstáculos de cualquier naturaleza que impidan o dificulten el ejercicio del derecho a la educación, especialmente, cuando se trate de alumnos que se ven obligados a desplazarse para cursar enseñanzas de bachillerato o de formación profesional, al no ofertarse en su localidad dichas enseñanzas.
7. Precisamente, en el curso de la tramitación efectuada en 2020 ante esa administración educativa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, esta institución formuló una recomendación dirigida a promover la modificación de la normativa reguladora del transporte escolar, en orden a garantizar la prestación del servicio a todos los alumnos de enseñanzas postobligatorias que residan en localidad distinta a la del centro educativo donde están cursando sus estudios por falta de oferta educativa en su localidad de residencia.
Esta resolución no recibió en su momento la expresa aceptación de esa consejería, si bien en su informe nos trasladaba que el servicio de transporte escolar financiado por la comunidad autónoma viene siendo utilizado por más del 60 % del alumnado de bachillerato y formación profesional.
8. Tomando en consideración la falta de un avance efectivo, más allá de la predisposición mostrada en anteriores actuaciones, esta institución ha estimado necesario trasladar nuevamente a esa consejería la necesidad de que los Servicios Periféricos competentes en materia de educación realicen una adecuada planificación del servicio teniendo en cuenta el número de alumnos de enseñanzas no obligatorias solicitantes de una plaza vacante, al objeto de que se realicen las oportunas adaptaciones en el diseño de las rutas de transporte escolar y se incorporen autobuses con capacidad suficiente para permitir su uso por el alumnado de bachillerato o Formación Profesional residente en las zonas rurales sin acceso a transporte público regular.
Decisión
En base a las anteriores consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular la siguiente resolución:
RECOMENDACIÓN
Que por la Comisión de Seguimiento del servicio de transporte escolar sean tenidas en cuenta las solicitudes del alumnado de enseñanzas postobligatorias, que carezcan de oferta educativa y transporte público en su localidad de residencia, al objeto de que para el curso 2024/2025 puedan ofertarse suficientes plazas vacantes con el fin de garantizar el principio de equidad en el derecho a la educación.
A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo de la Recomendación formulada, o en su caso, las razones que pudieran fundamentar su no aceptación, todo ello de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo,
le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo