Texto
Se ha recibido su escrito, en relación con el asunto citado.
Consideraciones
1. Tras contactar con el Centro de Estancia Temporal de Inmigrantes de Melilla se ha podido conocer que el interesado no ha sido trasladado a la península, pese a que de la documentación aportada a la queja se desprende su situación de vulnerabilidad. De hecho consta que formuló denuncias ante la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla citando a residentes del CETI que le habían insultado y amenazado de manera reiterada por su orientación sexual e incluso habían llegado a golpearle. Uno de estos residentes, según se ha podido conocer fue expulsado del centro por su comportamiento, lo que motivó que nuevamente el Sr. (…..) recibiera amenazas.
2. Esta institución ha recomendado a la Secretaría General de Inmigración y Emigración que se priorice el traslado a la península de los solicitantes de protección internacional, cuando dicha petición haya sido admitida a trámite, como ocurre en el presente caso.
También se ha recomendado que se considere a las personas del colectivo LGTBI que residen en los CETI como personas con necesidades de acogida particulares dadas las especiales características de las ciudades de Ceuta y Melilla donde están ubicados dichos centros.
3. En su escrito se alude a que el interesado no acudió a la cita que le otorgaron para recibir asistencia psicológica en el centro y tampoco volvió a requerir dicho servicio. Sin embargo, a juicio de esta institución, las denuncias formuladas referidas a que está recibiendo malos tratos por parte de residentes son suficientes para considerar prioritario su traslado a la península.
4. En el escrito de V.I. se pone de manifiesto que se consideran colectivos especialmente vulnerables, entre otros, a los solicitantes de asilo. Sin embargo, el interesado no ha sido trasladado pese a que su solicitud de protección internacional fue admitida a trámite en agosto de 2017 y a que el CETI no es un recurso adecuado para él como resulta evidente por las dificultades de convivencia que ha tenido durante todo este tiempo y a las que se hace referencia en el presente escrito.
Además, realizadas las consultas pertinentes se ha podido conocer que desde el Centro no se ha propuesto su traslado.
7. El artículo 18, apartado 3, de la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional, dispone que los Estados miembros deberán tomar en consideración los factores específicos de género y edad y la situación de las personas vulnerables, respecto de los solicitantes alojados en los locales o centros de acogida.
8. El apartado 4 del citado artículo establece que “Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para prevenir el acoso y los actos de violencia de género, incluida la violencia y el acoso sexuales, en los locales y centros de acogida a que se refiere el apartado 1, letras a) y b)”.
Decisión
En atención a lo establecido en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, del Defensor del Pueblo, se formula a V.I. la siguiente:
SUGERENCIA
Trasladar urgentemente a un recurso residencial adecuado en la península a D. (…..), solicitante de protección internacional.
En la seguridad de que esta Sugerencia será objeto de atención por parte de esa Dirección General y en espera de la respuesta,
le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)