Traslado a través de los representantes de la Administración autonómica en las Comisiones Insulares de la necesidad de hacer una correcta interpretación de los requisitos exigidos en el articulo 8 del Decreto 236/1998, por el que se regulan las condiciones de acceso en centros de alojamiento y estancia para personas mayores, públicos y privados, con participación de la Comunidad Autónoma en su financiación, aclarando cuando fuera necesario que no se debe equiparar el VIH a las enfermedades infecto-contagiosas

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda. Comunidad Autónoma de Canarias

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 12027095


Texto

En la queja de referencia se planteaba la situación de un ciudadano al que le fue denegada plaza en centro residencial sociosanitario de mayores, del Instituto de Atención Social y Sociosanitaria del Cabildo Insular de Tenerife. La denegación se motivaba por incumplir el requisito recogido en el apartado b, del punto 2, del artículo 8, del Decreto 236/1998, del Gobierno de Canarias, que excluye a los solicitantes que presentan una enfermedad infecto-contagiosa. El diagnóstico del solicitante era VIH.
El Defensor del Pueblo solicitó información a esa Consejería, recordando que el Plan multisectorial frente a la infección por VIH y el sida, aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo para 2008-2012, reitera que el VIH es una enfermedad crónica transmisible, es decir, se transmite a través del contacto directo de una herida abierta con determinados fluidos como son la sangre, semen y mucosas (vaginal y anal). Es importante no confundir dicho término con una enfermedad infecto-contagiosa, ya que el virus de inmunodeficiencia humana no se contagia a través del aire o por mero contacto; no constituyendo, por tanto, una causa de alteración de la normalidad en la convivencia en un centro.
Además, el citado plan hace hincapié en la necesidad de reducir el impacto negativo personal y social de la epidemia, de forma especial, eliminando el estigma y la discriminación que todavía se produce en algunos ámbitos. En concreto, se citan entre situaciones discriminatorias detectadas «la aplicación errónea del criterio de enfermedad infecto-contagiosa al VIH/Sida para restringir el acceso a determinados servicios, como balnearios, residencias, pisos tutelados…».
En su respuesta esa Consejería ha puesto de manifiesto que comparte la definición de VIH expuesta en el referido Plan multisectorial, y, al no ser la responsable de la aplicación errónea del criterio de enfermedad infecto-contagiosa al VIH/SIDA, pone en conocimiento del Cabildo Insular de Tenerife la denuncia y su toma en consideración.
Sin perjuicio de lo anterior y con el fin de avanzar en la protección de los derechos de las personas afectadas de VIH, teniendo presente que la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta, en las Comisiones insulares de acceso y seguimiento, dos vocalías en representación de las consejerías competentes en materia de servicios sociales y de sanidad, parece oportuno transmitir, a través de las mismas, el criterio de esa Consejería con el fin de que la norma autonómica se interprete y aplique con el mismo alcance en las distintas islas.
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confieren los artículos 28.2 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a esa Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda la siguiente
RECOMENDACIÓN
Trasladar instrucciones a los representantes de esa Consejería en las distintas comisiones insulares para que se haga una correcta interpretación de los requisitos exigidos en el articulo 8 del Decreto 236/1998, por el que se regulan las condiciones de acceso en centros de alojamiento y estancia para personas mayores, públicos y privados, con participación de la Comunidad Autónoma en su financiación, aclarando cuando fuera necesario que no se debe equiparar el VIH a las enfermedades infecto-contagiosas.
Esta institución queda a la espera de la preceptiva respuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, en la que por parte de esa Consejería se exprese la aceptación o los motivos para el rechazo de la presente recomendación.

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