Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada, y una vez analizado su contenido, se efectúan las siguientes:
Consideraciones
1. El Defensor del Pueblo en numerosas ocasiones ha solicitado a esa Alcaldía información sobre la situación legal (urbanística y ambiental) del transformador denunciado por la Sra. (…..). Como ya se indicó en su día, a la vista del informe emitido por la Oficina de Gestión Urbanística de la Mancomunidad Integral de Municipios Centro, todo indica a que desde el punto de vista ambiental, no hay inconveniente alguno para su instalación dado que la actuación no estaría sometida a control ambiental, conforme a la Ley 16/2015 de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Desde un punto de vista urbanístico, se constata que se respetan las distancias mínimas que han de guardarse con respecto a otros usos y se acredita que dispone de las autorizaciones necesarias en los términos que dispone el informe de la Mancomunidad.
Ahora bien, no hay duda tampoco en que el emplazamiento elegido para la ubicación del centro incurre en una irregularidad clara apuntada por la propia Oficina de Gestión Urbanística de la Mancomunidad en su informe y es que dicha parcela está calificada en las Normas Subsidiarias Municipales (en adelante NN.SS) como zona verde que se definen como áreas dedicadas a parques, jardines y juego donde se prohíbe todo tipo de edificación, salvo las características de estas zonas: kioscos y aseos. De hecho el informe de la Mancomunidad dice literalmente que “la ubicación de dicha edificación en la citada parcela no estaría permitida, desde el punto de vista urbanístico, por la normativa de las NN.SS”. Por tanto, es indudable que no se está dando a esta parcela el uso previsto para ella en el planeamiento municipal.
Además, en su última comunicación esta institución solicitó a ese Ayuntamiento que confirmase si la instalación del centro de transformación en la parcela calificada en las NN.SS como zona verde tiene carácter provisional, mientras durasen las obras de la sala velatorio. Nada se informa al respecto. Tampoco en la documentación aportada se confirma este extremo, por lo que ha de presumirse que está previsto que el centro de transformación permanezca definitivamente en ese emplazamiento.
2. Es preciso recordar que corresponde al planificador determinar el destino urbanístico del territorio mediante la fijación concreta de la clase de uso y destino que corresponde a cada porción de suelo. Así, entre las determinaciones del planeamiento, se encuentra la calificación del suelo que es la decisión pública, contenida en el plan, sobre el posible destino urbanístico del territorio. De esta forma si se califica el suelo como zona verde, no podrá destinarse más que a dicho uso.
Elemento esencial de toda ordenación urbanística lo son los terrenos calificados por el planeamiento como zonas verdes o espacios libres que deben ser suficientes para el desarrollo normal de la vida ciudadana fuera del hogar y no sólo por imperativos sanitarios sino también para facilitar la convivencia social. Es por ello por lo que las leyes urbanísticas exigen tanto para los planes generales como para los parciales superficies mínimas no edificables destinadas generalmente a zonas verdes de parques y jardines.
Por tanto, las zonas verdes, parques y jardines son bienes de uso común general especialmente protegidos. Este especial régimen jurídico se traduce en una serie de garantías tendentes al mantenimiento e intangibilidad de estas zonas, impidiendo que sean borradas del dibujo urbanístico de la ciudad sin la concurrencia de poderosas razones de interés público, dada su importancia para la vida en la ciudad y el bienestar de los vecinos.
3. Ese Ayuntamiento señala que la calificación de esta parcela prevista en el planeamiento es de zona verde y de titularidad municipal. En concreto, señalaba que la parcela objeto de la actuación -según la planimetría de las Normas Subsidiarias (NNSS) y su artículo 77- tiene un uso de “zona verde”, uso “público y terciario” en la categoría “10-Recreo y expansión”. Conforme a la planimetría de las NNSS y al artículo 96 de las mismas, los terrenos están dentro de la denominada “Zona Verde” donde se prohíbe todo tipo de edificación salvo kioscos y aseos: “e) Zona verde, constituida por áreas dedicadas a parques, jardines y juego. Se prohíbe todo tipo de edificación, salvo las características de estas zonas: kioscos y aseos”.
Por tanto la ubicación de dicha edificación en la citada parcela no estaría permitida, desde el punto de vista urbanístico, por la normativa de las NNSS y es un hecho que se está dando a este terreno un uso diferente al establecido en el planeamiento. Las ocupaciones de las zonas verdes y parques para otros usos no previstos en el Plan, como albergar un centro de transformación, suponen, desde luego, una utilización privativa que rozan o se asemejan a las utilizaciones anormales. Y ello porque no sólo impide o menoscaba la posibilidad de su uso por cualquier persona y el ejercicio libre del mismo, sino porque no parece un uso compatible con el propio de las zonas verdes destinadas a recreo y esparcimiento.
4. Además, es incuestionable que desde el punto de vista de la realidad física la falta de urbanización de esta zona verde municipal y su destino a un uso distinto supone “de facto” la disminución en el municipio de las superficies totales destinadas al uso de zona verde y esparcimiento, por lo que se priva a los vecinos de su disfrute y del contacto cotidiano con unos espacios e instalaciones previstos en el planeamiento del municipio que deberían destinarse a satisfacer unas aspiraciones que tienen incluso reflejo constitucional (artículos 43.3 y 45.2).
A este respecto, ha de recordarse a esa Alcaldía que es constante la preocupación de esta institución por la preservación de las zonas verdes en cuanto constituyen una garantía de calidad de vida para los ciudadanos. Fiel reflejo de dicha preocupación es la frecuencia con la que se suele instar a las administraciones locales a que incorporen a los instrumentos de planeamiento en sus respectivos municipios la previsión de existencia de zonas verdes de uso público entre sus determinaciones, entendiendo por éstas aquellos espacios incorporados o destinados a incorporarse al dominio público o al uso público municipal y afectos al cumplimiento de una función al servicio de la ordenación urbana. No se adecua a los intereses generales, si después de prever en el planeamiento una zona verde, luego esta no se ejecuta ni se destina a dicho uso, que es precisamente lo que está ocurriendo en este caso.
Y en sentido similar, quiere esta institución dirigirse a ese Ayuntamiento que además en su día aprobó un planeamiento que precisamente destina este espacio a dichos usos. Por tanto, tiene la obligación de exigir su rigurosa ejecución y así garantizar que el ajardinamiento y el uso de las zonas verdes del municipio se ajuste estrictamente a sus determinaciones, máxime cuando dispone de los medios que le otorga la legislación urbanística para garantizar dicho cumplimiento.
En suma, en la medida en que las zonas verdes, cuya garantía ha querido siempre el legislador preservar con empeño, deben ser consideradas elemento esencial de la calidad ambiental, en el desarrollo urbanístico de las poblaciones, esa Administración debe agotar sus esfuerzos y velar por que en efecto, esta situación no se prolongue más allá de lo estrictamente necesario.
Decisión
1ª. Por lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto formular a ese Ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Adoptar las medidas necesarias para trasladar el centro de transformación a un emplazamiento distinto, ajardinar la zona verde municipal y garantizar su destino al uso previsto en las Normas Subsidiarias Municipales.
2ª. En cuanto a la actividad de velatorio, se solicita a ese Ayuntamiento que confirme si se ha tramitado ya ese expediente al que se hace mención en el informe municipal para determinar la forma de gestión y explotación del servicio y en este caso, si se ha comunicado este dato a la Dirección General de Salud Pública.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)