Víctimas de violencia de género Adoptar medidas para la efectividad del derecho de traslado de administración de empleadas públicas víctimas de violencia de género

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Calp (Alacant/Alicante)

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 17012696


Texto

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Del informe remitido se desprende que el Ayuntamiento de Calpe ha cursado la solicitud de traslado de la interesada y ha requerido al Ayuntamiento de Alzira para que informase de la disponibilidad de vacante de análogas características al puesto que venía ocupando la interesada en el Ayuntamiento de Calpe.

El Ayuntamiento de Alzira ha dado respuesta a dicha solicitud mediante comunicación de 10 de octubre de 2017. En esta respuesta omite pronunciarse sobre la existencia de vacante y, en interpretación del artículo 113 de la Ley 19/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación, y Gestión de la Función Pública Valenciana, determina que no procede atender la solicitud.

El Ayuntamiento de Alzira funda su decisión en dos motivos:

– De un lado, sostiene que el ámbito de actuación de cada Administración local está restringido a su propia organización, no resultando de aplicación cualquier movilidad geográfica que supere el ámbito municipal.

– De otro lado, recuerda que el artículo 113 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, referente a la movilidad de funcionarios, prevé que en los convenios o acuerdos que puedan suscribirse entre administraciones se tenga en especial consideración los supuestos de movilidad geográfica de las empleadas públicas víctimas de violencia de género e indica que no existe acuerdo entre el Ayuntamiento de Calpe y Alzira sobre movilidad interadministrativa.

El Ayuntamiento de Calpe ha remitido esta comunicación del Ayuntamiento de Alzira a la interesada y le ha dado plazo para alegar, con la advertencia de que en caso de no realizar alegaciones se tendrá por desestimada su petición de movilidad por violencia de género.

La Sra. (…..) ha remitido nueva documentación a esta institución de la que se desprende que con fecha 30 de octubre de 2017 ha presentado un nuevo escrito ante el Ayuntamiento de Calpe que califica de recurso de reposición, en el que insiste en su derecho al traslado y solicita que se gestione su traslado a Valencia, por tratarse de la localidad que había solicitado como segunda opción tras Alzira.

Consideraciones

1. La obligación ineludible de adoptar cuantas medidas son necesarias para la mayor protección de las mujeres víctimas de violencia de género, y el convencimiento de que el cambio de localidad de residencia y trabajo de la víctima de violencia de género es en muchos casos necesario para su protección o atención integral ha determinado una regulación específica y excepcional de los traslados por esta causa, contenida en el artículo 82 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Este precepto reconoce el traslado de las mujeres víctimas de violencia de género como un derecho de las empleadas públicas que se encuentren en esta situación, (sean funcionarias o empleadas laborales). El precepto reconoce el derecho de las víctimas a ocupar vacantes de la localidad que soliciten, sin que sea necesario que se trate de vacantes de necesaria cobertura y les da la consideración de traslados forzosos.

2. La movilidad interadministrativa de las víctimas de violencia de género no está expresamente enunciada en este precepto. No obstante, la finalidad del traslado, que atiende no al aprovechamiento de los recursos humanos, sino a la necesidad de protección de la víctima y a garantizar su integridad, su configuración como traslado forzoso y la amplitud con la que se enuncia el derecho de acceso al puesto que indica claramente que no se trata de supuestos que exceden de la aplicación los principios que rigen la movilidad voluntaria entre Administraciones públicas que regula el artículo 84 del Estatuto Básico del Empleado Público.

El reconocimiento del derecho al traslado a las víctimas de violencia de género del artículo 82 del Estatuto Básico del Empleado Público lleva aparejado el compromiso y la obligación de las Administraciones públicas de realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para que pueda ser efectivo, y no se convierta en una mera declaración vacía de contendido.

3. Esta institución considera que el artículo 82 del Estatuto Básico del Empleado Público impone a las Administraciones la obligación de adoptar las medidas oportunas para que las víctimas de violencia de género puedan ejercer su derecho a traslado.

Como consecuencia de lo anterior, en los supuestos en los que la víctima de violencia de género solicita un puesto de trabajo de una Administración pública distinta de la que presta servicio, la Administración de destino no puede optar, en el ejercicio de su potestad autoorganizatoria, entre aceptar o denegar la solicitud, sino que deberá establecer el procedimiento adecuado para la efectividad del derecho de traslado de la solicitante. La Administración en la que se solicita el destino deberá realizar las actuaciones de colaboración con la Administración de procedencia que resulten necesarias para canalizar la solicitud de traslado, pero no resulta admisible que se amparen en su incumplimiento de esta obligación para negar efectividad al derecho de la víctima.

En la Administración estatal es la Resolución de 25 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se establece el procedimiento de movilidad de las empleadas públicas víctimas de violencia de género, la que establece el cauce para tramitar las solicitudes. Esta resolución contempla en su artículo 7 la movilidad de las empleadas públicas procedentes de otras Administraciones públicas.

Más recientemente, en el ámbito de la Generalitat Valenciana, la Resolución de 6 de septiembre de 2017, de la Consellería de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, por la que se establece el Protocolo de actuación en la Administración de la Generalitat para los procedimientos de movilidad de las empleadas públicas víctimas de violencia de género, se refiere a la movilidad interadministrativa en el Apartado 10 y establece que las solicitudes de movilidad por razón de violencia de género de empleadas públicas con destino en otras administraciones o sectores de la Generalitat dirigidas a la Administración de la Generalitat, serán remitidas con carácter inmediato por el órgano receptor de las mismas a la dirección general competente en materia de función pública para su tramitación urgente.

Por Resolución de 9 de noviembre de 2017, publicada en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana de 13 de noviembre de 2017, (con posterioridad a la tramitación de la solicitud de traslado de la Sra. …..), la Generalitat Valenciana y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias han suscrito el Convenio de colaboración para impulsar la movilidad de las empleadas públicas, por razón de violencia de género, entre administraciones públicas, con el objetivo “de facilitar el tratamiento jurídico privilegiado de los traslados forzosos de las mujeres víctimas de violencia de género cuando concurran las circunstancias establecidas en el artículo 82 del Estatuto Básico del Empleado Público” y “eliminar las barreras o dificultades que esta movilidad interadministrativa entraña al precisar de un adecuado instrumento de colaboración que resulte compatible con la planificación estratégica de los recursos y con la correcta distribución de personal”, y ello “en contraposición con la vía ordinaria de firma de convenio entre cada una de las administraciones de la Comunidad valenciana, que haría muy lenta la aplicación de esta medida”.

4. Esta institución, aún comprendiendo la dificultad que en algunos casos puede conllevar para las entidades locales asumir esta obligación, debe mostrar su discrepancia con la motivación del Ayuntamiento de Alzira para denegar la solicitud de traslado forzoso de la Sra. (…..) y su preocupación con lo actuado por el ayuntamiento en este caso. A juicio de esta institución, la actuación de ambas entidades locales, y fundamentalmente del Ayuntamiento de Alzira, revela la falta de voluntad de establecer un marco de colaboración que permita a la interesada ejercer el derecho de traslado que reconoce el ordenamiento jurídico a las víctimas de violencia de género.

5. Esta institución ha dado traslado de estas consideraciones al Ayuntamiento de Alzira, las cuales han servido de base a una Recomendación para que modifique su criterio respecto de sus obligaciones relativas a las solicitudes de traslado presentadas al amparo de lo previsto en el artículo 82 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Dada la trascendencia de la cuestión y la intervención de ese Ayuntamiento de Calpe en este asunto se considera necesario dar traslado de la recomendación a ese Ayuntamiento de Calpe con la finalidad de que asuma este mismo criterio.

Decisión

1. Por todo cuanto antecede, esta institución, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se regula, ha considerado procedente dirigir a ese Ayuntamiento la siguiente:

RECOMENDACIÓN

“Asumir la obligación de adoptar las medidas necesarias para la efectividad del derecho a traslado de empleadas públicas víctimas de violencia de género procedentes de otras Administraciones públicas conforme al criterio fijado en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”.

2. Se solicita asimismo que mantenga informada a esta institución de las actuaciones realizadas para posibilitar el traslado de la interesada a un puesto de trabajo en una administración pública radicada en Valencia, como ha solicitado.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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