Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que el día que ingresó el señor (…) fue reconocido por el médico, quien determinó su ingreso en la enfermería por obesidad y cierta dificultad para la movilidad, tras haber sido intervenido en 2021 en el Hospital La Fe de Valencia.
2. Continúa informándose que el hospital de referencia es el Hospital General Universitario de Valencia (CHGUV) y únicamente acuden a otros hospitales aquellas personas privadas de libertad que, por las características del proceso médico que padecen, así lo requieren, sin ser este el caso.
3. No obstante, ante la insistencia del interno para ser atendido en el Hospital La Fe de Valencia, la subdirectora médica contactó telefónicamente con los médicos del hospital, quienes confirmaron que no le habían visto en el último año y que su seguimiento se podía realizar desde cualquier hospital, de lo cual ha sido informado el interesado por su médico y por la Subdirección Médica a través de las instancias recibidas.
4. Se indica que no hay constancia en su historia clínica, ni parte de lesiones, ni atención por caída y luxación de hombro, si bien, tras referir en consulta dolor en el hombro se solicitó cita al CHGUV al Servicio de Traumatología, donde el compareciente fue atendido en diciembre del 2022, realizándose TAC en enero de 2023, apreciándose artrosis en el hombro y nueva consulta en febrero de 2023. En mayo de 2023 ha vuelto al hospital para nuevo seguimiento. Se le ha solicitado una RMN que, según consta en el informe del propio hospital, ha sido “por petición del paciente”.
En relación con esta cuestión, se indica que el desplazamiento para la realización de la prueba ha de realizarse en ambulancia, si bien se confirma que la primera vez que el señor (…) tenía cita en el hospital, no estaba prevista la ambulancia y dicho traslado no se pudo realizar.
En este sentido, es necesario volver a recordar lo dispuesto en la Instrucción 3/2021 de esa secretaría general sobre conducciones de internos/as, que recoge que, en los casos de dificultades físicas de las personas privadas de libertad, se valorará, por parte de los servicios médicos del centro, la oportunidad de llevar a cabo la conducción en otras condiciones, adoptando cuantas medidas sean oportunas.
Por todo lo anterior se adopta la siguiente:
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella ley orgánica, formular a V.I. el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que cuando una persona privada de libertad presente una dificultad física, psíquica o enfermedad que dificulte su traslado mediante una conducción ordinaria, los servicios médicos valorarán la oportunidad de realizarlo en otras condiciones, solicitando una conducción especial previo informe a la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria, tal y como recoge el punto número 1 del apartado 3 de la Instrucción 3/2021, sobre conducciones de internos/as, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención, se da por FINALIZADO este expediente.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo