Traslado de una instalación de fabricación de barras de acero en Getafe

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 16013780


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, que remite informes elaborados por las Subdirecciones Generales de Impacto Ambiental y de Inspección y Disciplina Ambiental, referidos a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. De lo informado se desprende que el titular de la instalación ha adoptado dos medidas establecidas en la autorización ambiental integrada, tras su última modificación, referidas a la medición en continuo de las emisiones por partículas en el foco 1 y a la aplicación de una agente adsorbente de emisiones.

2. Sin embargo, esa Consejería no ha remitido toda la información solicitada por esta institución pues, en primer lugar, se refiere solo a dos medidas de todas las impuestas en la autorización ambiental integrada (AAI); y en segundo lugar, no indica si las medidas impuestas son suficientes para que se cumplan los valores límite establecidos en la autorización ambiental integrada para las emisiones atmosféricas por partículas y otros contaminantes. Esa Consejería señala que el titular de la instalación cumple sus obligaciones de seguimiento e información de las emisiones, pero no especifica si se ajustan o no a los valores límite (solo se refiere a algunas de ellas, como las dioxinas y los furanos); y tampoco alude a los resultados obtenidos en las inspecciones realizadas, de lo cual se desprende que dichas inspecciones se limitaron a comprobar la adopción de algunas medidas –al menos de las que se habían impuesto en la autorización como condiciones resolutorias en caso de no cumplirse en le plazo dado- pero no se han realizado mediciones de la contaminación real que efectivamente genera la actividad en su conjunto; o, al menos, la información no se ha facilitado en su totalidad.

3. Respecto a la no iniciación del procedimiento sancionador tras la inspección realizada el 21 de abril de 2017, en la que se constató el incumplimiento de la AAI vigente en ese momento, en relación con la cámara posterior al horno de combustión, cabe destacar que en los antecedentes que figuran en la propia AAI se constata que la cámara no cumplía los requisitos establecidos en la autorización. Aunque la instalación de la cámara se ha sustituido ahora por una nueva medida que se considera más eficaz (la aplicación del agente adsorbente), lo cierto es que el titular había incurrido en incumplimiento de la autorización ambiental integrada vigente en el momento de la inspección, lo cual debería haber sido sancionado por la Administración, ya que la potestad sancionadora es de ejercicio reglado.

4. Llegados a este punto debe recordarse que la instalación objeto de queja ha estado funcionando de forma irregular (de hecho tuvo que ser objeto de un procedimiento de legalización) y ha incurrido en numerosos incumplimientos, algunos de los cuales se ha puesto de manifiesto en esta actuación. No todos han sido sancionados –y en algunos casos, sin suficiente justificación, como acaba de ejemplificarse. También debe destacarse que, pese a que según la información que ha aparecido en los medios de comunicación, la actividad que se desarrolla en esta instalación contribuye significativamente a la contaminación en Getafe (se ha llegado a afirmar que era la tercera más contaminante de la Comunidad en función del número de veces que se superaron los umbrales de contaminación, según datos del Registro Estatal de Emisiones y Fuentes Contaminantes, PRTR), la Consejería no ha informado de manera concluyente sobre el cumplimiento, en la actualidad, de los valores límite y de todas las medidas correctoras impuestos a la instalación.

5. Además, de lo informado por la Dirección General del Suelo y por el Ayuntamiento se desprende que la finalidad del Protocolo suscrito entre el Ayuntamiento y la empresa para el traslado de la instalación al Parque Empresarial La Carpetania sigue vigente.

El hecho de que el Protocolo fuera firmado por el Ayuntamiento, y no por esa Consejería, y de que se haya resuelto el contrato suscrito entre el Consorcio del Parque Empresarial La Carpetania y el titular de la instalación para la cesión de la parcela, no impide que ambas Administraciones actúen para que el traslado se haga efectivo, por las siguientes razones: 1º porque tanto el Ayuntamiento como la Comunidad de Madrid forman parte del Consorcio del Parque Empresarial, aunque este tenga personalidad jurídica independiente; 2º porque tanto el Ayuntamiento como esa Consejería son competentes en materia de urbanismo y esta última, además de ordenación territorial, y ambas Administraciones entienden que la ubicación el Parque Empresarial sigue siendo preferible a la situación actual; y 3º porque el control ambiental de la instalación no se está acometiendo con el rigor que cabría esperar respecto a una instalación de gran potencial contaminante por las características de la actividad que desarrolla y su proximidad a la zona residencial.

6. A lo ya señalado, debe añadirse la contradicción que supone que, en el procedimiento de legalización de la instalación, el Ayuntamiento de Getafe emitiera en 2008 un informe de compatibilidad urbanística cuando previamente, en 2006, ya había suscrito el protocolo para su traslado, con el titular de la empresa. De ello se deduce que en el momento de elaborar el informe de compatibilidad, el Ayuntamiento ya consideraba el emplazamiento de la instalación que no era el idóneo para el desarrollo de la actividad.

Dicha contradicción trata de solventarse condicionando la efectividad del pronunciamiento de compatibilidad contenido en el informe al cumplimiento del contenido de la autorización ambiental integrada, fórmula, cuando menos, de escasa repercusión práctica para armonizar el uso industrial con el uso residencial existente en las proximidades de la instalación. Como se ha visto, la instalación continúa funcionando en su ubicación inicial pese a que la primera autorización ambiental integrada fue incumplida en varias ocasiones y, respecto a la segunda, no ha quedado acreditado que se cumpla en su totalidad y que sea suficiente para evitar la contaminación.

Obviamente, la adjudicación de los terrenos en los que deba ubicarse la instalación debe ajustarse a lo establecido en la Ley del Suelo de Madrid, ya sea la adjudicación mediante concurso u otras vías permitidas por el ordenamiento jurídico. Y si finalmente ello no fuera posible, estudiar otras alternativas para su emplazamiento.

7. Por último, el hecho de que el desarrollo urbano fuera posterior a la instalación, como ha aducido esa Consejería, solo significa que las potestades urbanísticas no se ejercieron adecuadamente, en su momento, pues no garantizaron, tal y como exige el artículo 3.2 de la Ley del Suelo de Madrid, el uso racional suelo de acuerdo con las necesidades colectivas, públicas y privadas, presentes y futuras previsibles, y en el marco de la ordenación del territorio; ni tampoco que la organización espacial de la vida individual y social se realizara de manera sostenible, conforme al orden de derechos, intereses, valores y bienes jurídicos reconocidos y protegidos por la Constitución.

En todo caso, el hecho de que el desarrollo urbano fuera posterior al funcionamiento de la instalación no quiere decir que los vecinos deban soportar la contaminación, pues, salvo que se indique otra cosa, adquirieron sus viviendas conforme a un planeamiento válidamente aprobado y previa obtención de la preceptiva licencia de primera ocupación; ni tampoco que  el Ayuntamiento sea la única Administración que deba solucionar el asunto, pues esa Consejería, principal responsable del control ambiental de la empresa, también debió participar en la aprobación del planeamiento urbanístico que amparó la urbanización posterior.

Decisión

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, el Defensor del Pueblo ha resuelto dirigir a esa Consejería las siguientes:

SUGERENCIAS

“1. Coordinarse con el Ayuntamiento para buscar un nuevo emplazamiento de la instalación, bien en el Parque Empresarial La Carpetania o bien en otro lugar que se considere más adecuado, atendiendo a las características de la actividad que se realiza y a la contaminación que genera.

2. En tanto se hace efectivo el traslado, realizar una inspección completa de la instalación con el fin de medir las emisiones y asegurarse de que se adoptan por el titular todas las medidas precisas para que se cumplan los valores límite establecidos en la autorización ambiental integrada y la normativa”.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

En último lugar, se le comunica que esta institución ha dirigido también al Ayuntamiento una Sugerencia para que se coordine con esa Consejería para buscar un nuevo emplazamiento de la instalación, en los términos expresados en la resolución número 1.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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