Transparencia de gastos de grupos municipales con cargo al importe de la subvención municipal

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)

Respuesta de la Administración: Aceptada Pero No Realizada

Queja número: 17004592


Texto

Se ha recibido su escrito en el que contesta a la queja de referencia, en el que explica el sistema seguido hasta el 30 de marzo de 2017 para la fiscalización de las subvenciones a los grupos políticos municipales y la información facilitada al respecto.

Consideraciones

1. En el escrito enviado se indica que de las gestiones realizadas por la Intervención Municipal resultó que el Ayuntamiento disponía de Informes de fiscalización emitidos por ella, referidos a los gastos de los grupos políticos municipales, correspondientes a los ejercicios 2012 a 2016, no así los documentos soporte de dichos gastos, al no estar en posesión del Ayuntamiento por haberse devuelto a cada grupo político tras la emisión de esos informes. Añade que los informes de fiscalización fueron entregados al interesado el día 14 de marzo de 2017, hecho por el que considera cumplida su obligación de información, sin embargo para el interesado ello no es suficiente.

2. Las dotaciones, asignaciones económicas o subvenciones a los grupos políticos municipales están reguladas en el artículo 73,3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), que habilita al Pleno de la corporación para entregar una dotación económica con cargo a sus presupuestos anuales, que ha de contar con un componente fijo, igual para todos los grupos y otro variable, dependiendo del número de miembros y, establece el control a través de la llevanza de una contabilidad específica de la dotación por los grupos políticos, que pondrán a disposición del Pleno de la Corporación, siempre que éste lo pida.

3. Efectivamente la documentación que se reclama no forma propiamente parte de la contabilidad municipal, pero sí existe la obligación de que los grupos políticos dispongan de ella.

4. Precisamente, ese Ayuntamiento opone el contenido del artículo 73.3 LBRL, para justificar que no cuenta con la documentación acreditativa de los gastos con cargo a las subvenciones municipales de los grupos políticos. El informe emitido no tiene en cuenta que los grupos políticos no son independientes de la corporación local, sino que la integran y son parte de la misma, por lo que debe entenderse que la documentación que estos tienen que conservar y presentar a requerimiento del Pleno constituye información pública.

5. Es una cuestión de control del destino de los recursos públicos que integran el presupuesto municipal, por lo que el Ayuntamiento no se puede desentender del uso que se haya dado a los mismos.

6. La falta de justificación documental de la finalidad de las subvenciones obliga a su devolución. La Sentencia 18/2011 de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha establecido la obligación de acreditar los gastos concretos a que se han dedicado las asignaciones recibidas por los grupos políticos municipales. Así, no parce lógico que en ese Ayuntamiento no obren antecedentes sobre los gastos pagados con las subvenciones municipales entregadas a los grupos políticos, siendo posible su petición a los mismos conforme al artículo 73.3 antes citado.

7. Además forma parte de la obligación de publicidad activa la información sobre las subvenciones públicas y su destino, cuya finalidad es el ejercicio del control de la actividad pública por parte de los ciudadanos. Este deber, aunque reciente, no es nuevo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se alcanza a comprender que ese Ayuntamiento escude su actuación en la falta de antecedentes documentales sobre el uso de esos recursos públicos.

8. La información, relativa a la justificación documental del uso dado a los fondos públicos, debe ser de fácil accesibilidad ya que los grupos políticos han de contar con ella y la tienen que tener preparada para rendir cuentas ante el Pleno en cualquier momento, por lo que no es un argumento válido la afirmación de que esos documentos no obren en poder del Ayuntamiento para su denegación, ya que como se ha dicho los grupos políticos forman parte de la corporación municipal, y ésta puede exigir la presentación de la misma.

9. A su vez, los grupos políticos tienen que conservar la documentación acreditativa de los gastos, pues en caso contrario habrían de proceder a la devolución de las subvenciones pues no pueden justificar el uso de los fondos para la finalidad concedida.

10. Sin embargo el Ayuntamiento no ha emprendido acción alguna para recabar la documentación que constituye la base de la información solicitada por el interesado para lo cual existen previsiones en el ordenamiento jurídico.

Decisión

Hacer uso de la facultad conferida por los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo efectuando la siguiente:

SUGERENCIA

Acordar la puesta a disposición del Pleno y del solicitante la contabilidad especifica de la dotación a los grupos políticos al amparo del artículo 73.3 LBRL.

En espera de la remisión de la información, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta SUGERENCIA, o en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la precitada Ley Orgánica 3/81,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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