Transparencia en la contratación de un proyecto.

SUGERENCIA:

1. Requerir al colegio profesional reclamante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos para tener por recurrido el o los actos administrativos que el colegio estime contrarios a la ley; o bien recabar del citado colegio modificación o mejora voluntarias de los términos de su solicitud o impugnación.
En ambos casos, con indicación de que, si así no lo hiciera el colegio, se le tendrá por desistido de su petición o impugnación, con resolución que debe ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015.

Fecha: 18/03/2019
Administración: Consejería de Hacienda y Sector Público. Principado de Asturias
Respuesta: Aceptada
Queja número: 17024383

 

SUGERENCIA:

2. Alternativamente, declarar la no admisión a trámite de la petición o impugnación, en forma motivada

Fecha: 18/03/2019
Administración: Consejería de Hacienda y Sector Público. Principado de Asturias
Respuesta: Aceptada
Queja número: 17024383

 

SUGERENCIA:

3. Expresar en la notificación de la resolución que adopte la Consejería los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial.

Fecha: 18/03/2019
Administración: Consejería de Hacienda y Sector Público. Principado de Asturias
Respuesta: Aceptada
Queja número: 17024383

 


Transparencia en la contratación de un proyecto.

Se ha recibido su escrito de fecha 4 de marzo de 2019, en el que contesta la petición de información adicional que esta institución le cursó.

Se indicó a esa Consejería en la comunicación anterior que las alegaciones del Colegio profesional no se consideran todas fundadas en atención a los antecedentes obrantes en el Defensor del Pueblo. El Colegio ya dispone de información sobre el número de licitadores participantes en el procedimiento de contratación, identidad e importe económico de sus ofertas, y sobre el alegado menoscabo de la contratación pública y de las funciones legalmente atribuidas al Colegio.

Sin embargo, se consideró que podía estar fundada la alegación de que no se hubiese dictado resolución expresa sobre la impugnación formulada frente a una contratación del sector público, siquiera para decidir sobre la no admisión a trámite de tal impugnación, no admisión que habría de motivarse (artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPAC).

Por ello se pidió a esa Consejería información al respecto. Además, atendiendo a las funciones del Colegio profesional, se consideraba que la Consejería debía ofrecer al Defensor del Pueblo un pronunciamiento claro, terminante y concluyente de que la solicitud de información fue plenamente atendida por la administración del Principado de Asturias. También en el caso de que no se hubiese atendido en parte por alguna causa válida de denegación de acceso a la información.

Recibida y examinada la última comunicación de la Consejería, se considera obtenido el pronunciamiento de que se ha dado acceso al Colegio de la información requerida.

No ocurre lo mismo en cuanto a la impugnación formulada frente a la contratación. Si la impugnación no es considerada por la Consejería correctamente formulada, es decir no susceptible de ser tramitada en el estado y forma en que el Colegio la formalizó, no basta con aducir la institución del silencio administrativo negativo. No es ese el correcto planteamiento exigido por la ley, que requiere siempre una resolución expresa.

Por ello, y en atención a lo establecido en los artículos 35, 40, 68, 71, 88, y en su caso 106, 116, 119, y concordantes, todos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y al amparo del artículo 30 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, se dirige a esa Consejería las siguientes:

SUGERENCIAS

1. Requerir al colegio profesional reclamante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos para tener por recurrido el o los actos administrativos que el colegio estime contrarios a la ley; o bien recabar del citado colegio modificación o mejora voluntarias de los términos de su solicitud o impugnación.

En ambos casos, con indicación de que, si así no lo hiciera el colegio, se le tendrá por desistido de su petición o impugnación, con resolución que debe ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015.

2. Alternativamente, declarar la no admisión a trámite de la petición o impugnación, en forma motivada.

3. Expresar en la notificación de la resolución que adopte la Consejería los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial.

Se solicita respuesta en la que esa Consejería ponga de manifiesto la aceptación de estas Sugerencias, o en su caso de las razones que estime para no aceptarlas, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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