Regulación del tratamiento jurídico de las sentencias pendientes de ser dictadas.

RECOMENDACION:

Que, en ejercicio de la iniciativa legislativa del Gobierno, se regule el tratamiento jurídico de las sentencias pendientes de dictar por los jueces y magistrados que, tras haber celebrado una vista o juicio, obtienen excedencias y/o licencias por enfermedad, nacimiento y cuidado de hijos, por riesgo por embarazo o lactancia u otras de larga duración.

Fecha: 25/04/2022
Administración: Secretaría de Estado de Justicia. Ministerio de Justicia
Respuesta: Rechazada
Queja número: 21009224

 


Regulación del tratamiento jurídico de las sentencias pendientes de ser dictadas.

Se ha recibido su escrito, en el que da traslado de un informe remitido por la Secretaría General para la Innovación y Calidad del Servicio Público de Justicia, en relación con la queja de don (…).

Consideraciones

1. En fecha 21 de octubre de 2021, el Defensor del Pueblo emitió una Recomendación al Consejo General del Poder Judicial para que se adoptaran las medidas necesarias para mejorar los tiempos de tramitación de los procesos en los juzgados que se ven afectados por bajas de los jueces o magistrados titulares, en especial, en aquellos procesos que se quedan pendientes de dictar sentencia, habiéndose celebrado la vista.

El Consejo General del Poder Judicial no aceptó la Recomendación porque consideró que, aunque el servicio de inspección había tomado las medidas posibles conducentes a corregir la situación de colapso del juzgado cuestionado en la queja, falta cobertura legal para poder implementarla en su integridad, y sugería instar al poder legislativo para que regule el tratamiento de las sentencias que se quedan pendientes de dictar por jueces y magistrados que, después de haber celebrado la vista, obtienen excedencias y/o licencias por enfermedad, nacimiento o cuidado de hijos, etcétera de larga duración.

2. En consecuencia, en noviembre del 2021, el Defensor del Pueblo procedió a abrir expediente con el Ministerio de Justicia para que emitiera informe sobre este asunto y se pronunciara sobre estos extremos, teniendo en cuenta que, en muchos de estos casos estos procesos quedan en una situación de suspensión e irresolución que se prolonga indefinidamente en el tiempo, porque el principio de inmediación impide que ningún otro juez o magistrado sustituto pueda pronunciar sentencia, si no ha asistido al juicio.

3. En el informe remitido por el Ministerio de Justicia y fechado el 25 de enero de 2022 se dice que “Por todo lo expuesto, y conforme al principio de separación de poderes contemplado en la Constitución española de 1978, y de las competencias en materia reglamentaria que tiene atribuidas el Consejo General del Poder Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 560.1.16ª y 560.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cabe informar de que no corresponde al Ministerio de Justicia promover, fomentar o incentivar el cambio de normas reglamentarias sobre competencias propias del Consejo General del Poder Judicial”. Sin embargo, este no era el objeto de la queja.

4. La garantía constitucional al juez predeterminado por la ley determina, en principio, que sea al titular del juzgado al que se ha turnado un asunto al que corresponda su conocimiento y, por consiguiente, la celebración del juicio y el posterior dictado de la correspondiente sentencia (artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

El principio de inmediación obliga a que sea el juez que celebró el acto del juicio quien dicte la sentencia; solo en el caso de que no pudiese hacerlo, deberá celebrarse el juicio nuevamente (artículo 74.1 y 98 LRJS y 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por consiguiente, cuando un juez o magistrado obtiene una licencia por enfermedad, jubilación, cuidado de hijos (o cualquier otra causa) habrá de esperarse a su reincorporación para poder exigirle el dictado de las sentencias pendientes. En caso de imposibilidad del dictado de la sentencia, lo que solo es predicable de la incapacidad permanente (y no de una incapacidad temporal), cabe declarar la nulidad del juicio ya celebrado, para que otro juez celebre un nuevo juicio y dicte la correspondiente sentencia, lo que inevitablemente produce enormes demoras en la resolución de los asuntos pendientes de dictar sentencia cuando se inició la baja médica.

5. El mecanismo legalmente previsto en estos casos es, como se ha explicado, y de acuerdo con el artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el juez impedido para dictar sentencia y celebrar un nuevo juicio.

Excepcionalmente, y para evitar mayores dilaciones e inconvenientes se les ofrece a las partes la posibilidad de aceptar que el nuevo juez visione la grabación del juicio ya celebrado, por ser suficiente en muchas ocasiones para ilustrarse de las pretensiones de las partes y obtener convicción, opción que, como se ha  dicho,  tiene  por finalidad evitar mayores perjuicios a las partes y agilizar el dictado de la sentencia, y que las partes son libres de aceptar o solicitar que se celebre un nuevo juicio con todas las garantías y sin el menor  menoscabo  del principio de inmediación.

6. El Ministerio de Justicia es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde, dentro del ámbito de las competencias que le confieren las disposiciones legales vigentes, la preparación y ejecución de la política del Gobierno para el desarrollo del ordenamiento jurídico, especialmente en materia de derecho penal, civil, mercantil y procesal. De acuerdo con el artículo 2 de Real Decreto 453/2020, de 10 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia, y se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, corresponde a esa Secretaría de Estado de Justicia el impulso y la iniciativa para la elaboración de los proyectos normativos sobre las materias de su competencia.

Por todo cuanto antecede se adopta la siguiente:

Decisión

En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Que, en ejercicio de la iniciativa legislativa del Gobierno, se regule el tratamiento jurídico de las sentencias pendientes de dictar por los jueces y magistrados que, tras haber celebrado una vista o juicio, obtienen excedencias y/o licencias por enfermedad, nacimiento y cuidado de hijos, por riesgo por embarazo o lactancia u otras de larga duración.

En consecuencia, prosigue la actuación solicitando información en el sentido de si se acepta o no la RECOMENDACIÓN formulada y, en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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