Valoración de la antigüedad en una convocatoria de empleo temporal.

RECORDATORIO DE DEBER LEGAL:

Respetar el derecho de los aspirantes a que se les valore por igual la experiencia o servicios prestados con indiferencia de la Administración en la que la misma haya sido obtenida mientras no se constate de manera justificada que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos que sean objeto de comparación.

Fecha: 01/10/2019
Administración: Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública. Generalitat Valenciana
Respuesta: Recordatorio Favorable
Queja número: 19009505

 


Valoración de la antigüedad en una convocatoria de empleo temporal.

Se ha recibido su escrito en el que se contiene información relativa a la queja mencionada más arriba.

Consideraciones

1. Señala en el mismo que el apartado 1 b) de la base quinta de la convocatoria de empleo temporal para el nombramiento de personal funcionario interino y/o nombramiento provisional por mejora de empleo de agentes tributarios, cuerpo …-…, administración especial (…. nº ….., de 1 de marzo de 2019), valora con una puntuación de …../mes “la experiencia en la Administración de la Generalitat Valenciana en otros puestos de trabajo clasificados del grupo de titulación … y/o grupos superiores”, porque se está valorando el conocimiento del aspirante en la organización, estructura administrativa y aplicaciones corporativas de la Generalitat.

2. Dichos conocimientos, indica el citado escrito, se consideraron debían valorarse en esta bolsa específica por tratarse de puestos vinculados a un programa de ejecución temporal con una vigencia máxima de 6 de meses y con una fecha de inicio de la prestación en la campaña del IRPF del 1 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que apenas existía un período de formación suficiente y que la prestación se realizaba en centros de trabajo radicados en diversos municipios de la Comunitat, en ocasiones en oficinas municipales convenidas con la Agencia tributaria.

3. Analizadas las citadas consideraciones, el Defensor del Pueblo no llega a comprender adecuadamente las explicaciones de la Administración al respecto. Si la pretensión de la Administración era la valoración de los conocimientos de los aspirantes de la organización, estructura administrativa y aplicaciones corporativas de la Generalitat, no entiende esta institución por que no se valoraron los títulos o diplomas acreditativos de tales extremos, ya que se estima que del desempeño de otros puestos de trabajo clasificados del grupo de titulación … y/o grupos superiores dentro de la Administración valenciana no se puede deducir la adquisición de un conocimiento del aspirante de la organización y estructura administrativa y aplicaciones corporativas de la Generalitat en general, y sí de un conocimiento muy concreto de la Administración y de las aplicaciones propias del puesto de trabajo que se hubiera desempeñado.

4. Además, la Administración manifiesta que apenas tiene tiempo para un período de formación suficiente, lo cual es responsabilidad exclusiva de la Administración convocante, ya que es esta y no otra la que ha decidido hacer la convocatoria el 1 de marzo de 2019 y no antes, sabiendo que la campaña del IRPF que justifica la convocatoria comienza el 1 de mayo de 2019.

5. Por otra parte, la Administración obvia la reiterada doctrina del Tribunal Supremo en relación a esta cuestión. Así, de conformidad con la STS 7ª, 18/5/2011, RC …../2008, la distinta Administración a que corresponda la experiencia o servicios valorados será indiferente mientras no conste que haya también diferencias en el cometido funcional de los puestos que sean objeto de comparación. Asimismo, la citada sentencia indica que, en el caso de que se establezca distinta valoración,  es a la Administración autora de la “base” a la que incumbe la carga de concretar y justificar los elementos diferenciales tomados en consideración para disponer el trato desigual.

6. En el presente caso, la Administración establece en el apartado 1 b) de la base quinta de la citada convocatoria un trato desigual entre la experiencia obtenida por los aspirantes que hayan ocupado puestos de trabajo clasificados del grupo de titulación … y/o grupos superiores en las distintas administraciones públicas españolas al valorar solamente la experiencia obtenida en la Administración valenciana. Esta distinción no se justifica en las bases de la convocatoria. Tampoco se aporta una concreción y justificación de los elementos diferenciales del cometido funcional de los puestos que sean objeto de comparación tomados en consideración para disponer el trato desigual.

7. En definitiva se observa que:

– La Administración valora el conocimiento del aspirante en la organización y estructura administrativa y aplicaciones corporativas de la Generalitat a través de indicios. Infiere la Administración valenciana que del desempeño de puestos de trabajo de la Generalitat clasificados del grupo de titulación … y/o grupos superiores, el aspirante ha obtenido conocimientos generales sobre los señalados aspectos.

– No valora la Administración, en cambio, la tenencia de títulos formativos que acrediten la obtención del conocimiento sobre la organización y estructura administrativa y aplicaciones corporativas de la Generalitat, que a juicio de esta institución sería la vía apropiada para alcanzar el fin señalado por la Administración.

– Por otra parte, la Administración justifica su proceder, asimismo, en el escaso tiempo del que dispone para la formación de los aspirantes cuando es la propia Administración la que ha decidido a través de sus propios actos disponer de ese plazo tan escaso.

– Finalmente, la Administración autora de la base que se analiza en la presente queja y a la que incumbe la carga de concretar y justificar los elementos diferenciales tomados en consideración para disponer el trato desigual, no aporta justificación alguna de por qué otros aspirantes de otras administraciones que han desempeñado puestos análogos no se les puede valorar la citada experiencia profesional en base a la existencia de “diferencias en el cometido funcional de los puestos que sean objeto de comparación” que, por otro lado, es la única causa admisible que estima el Tribunal Supremo como causa válida desde el parámetro del derecho a la igualdad consagrado en los artículos 23.2 y 14 CE.

Decisión

Sobre la base de las argumentaciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular para su traslado el siguiente:

RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES

Respetar el derecho de los aspirantes a que se les valore por igual la experiencia o servicios prestados con indiferencia de la Administración en la que la misma haya sido obtenida mientras no se constate de manera justificada que hay también diferencias en el cometido funcional de los puestos que sean objeto de comparación.

A la espera de recibir una comunicación en la que se manifieste la aceptación o rechazo del Recordatorio de Deberes Legales formulado,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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