Se ha recibido su escrito en relación con la queja de referencia.
Consideraciones
1. En este caso la reclamación se interpuso el 27 de octubre de 2017, ha trascurrido más de un año y medio desde su interposición sin que se haya dictado resolución expresa. Ha trascurrido, por tanto, en exceso el plazo máximo de seis meses, previsto en el artículo 247 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para notificar la resolución, contados desde la interposición.
Como se prevé una resolución para el año 2020, entonces habrán trascurrido casi tres años desde la interposición de la reclamación, lo que constituye una demora excesiva.
2. Por otra parte, que la Ley General Tributaria prevea dos efectos para los supuestos en que resulte incumplido el plazo, no exime a ese TEAR de resolver expresamente la reclamación.
El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone la obligatoriedad de que la Administración dicte resolución expresa en todos los procedimientos. El TEAR no puede fundar su actividad en la previsión normativa de efectos favorables, menos onerosos o que den alguna seguridad jurídica al contribuyente.
Decisión
Hacer uso de la facultad prevista en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, y formular el siguiente:
RECORDATORIO DEL DEBER LEGAL
Resolver en tiempo y forma las reclamaciones económico-administrativas dentro del plazo máximo de resolución, como establece el artículo 247 de la Ley General Tributaria, y motivar las razones de la demora si no se resuelve dentro del plazo máximo de resolución.
Se queda a la espera de que ese TEAR comunique la aceptación del Recordatorio formulado.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)