Ubicación de unos contenedores.

SUGERENCIA:

Notificar al interesado una resolución motivada por la que se dé respuesta a su petición presentada el día 2 de noviembre de 2020.

Fecha: 09/08/2021
Administración: Ayuntamiento de Valencia (València/Valencia)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20031718

 


Ubicación de unos contenedores.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- Para enmarcar la cuestión, se ha de tener en cuenta que entra dentro de la órbita de competencia municipal el decidir dentro de las muy variadas opciones existentes el emplazamiento concreto en el municipio de los contenedores de recogida de residuos. La decisión de ubicar los contenedores de un determinado modo es, por tanto, una potestad discrecional del ayuntamiento. Ahora bien, precisamente por esa discrecionalidad, esa decisión debe motivarse debidamente, y más en el caso de oposición por parte de los ciudadanos.

2.- De la información aportada se desprende, a juicio de esta institución, que ese ayuntamiento ha justificado suficientemente el emplazamiento elegido para el contenedor situado cerca de su vivienda. Además, no consta indicio alguno que permita deducir que la colocación del contenedor en dicha ubicación vulnere la normativa vigente.

Se ha de tener en cuenta que ese ayuntamiento ha de prestar obligatoriamente el servicio de recogida de residuos urbanos tal y como establece el artículo 12.5.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y que en tanto que la recogida en el municipio se realiza a través de contenedores, el ayuntamiento para poder prestar el servicio adecuadamente ha de garantizar la instalación de estos elementos en diversos emplazamientos de la vía pública.

3.- Esta institución comprende que la instalación de un contenedor junto a una vivienda puede no ser del agrado de su morador, pero ello por sí solo no puede servir como justificación para que el ayuntamiento acepte un cambio de emplazamiento, pues con dicho cambio se afectaría, a su vez, a otros vecinos, que en buena lógica podrían hacer valer el mismo argumento, convirtiendo en inviable el sistema de recogida de residuos. El interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir.

4.- Ahora bien, sin perjuicio de lo señalado anteriormente, hay que tener en cuenta que de la lectura de la información aportada se desprende que si bien ese ayuntamiento en su respuesta dada a esta institución justifica las razones para instalar los contenedores en su emplazamiento actual, en el escrito dirigido al interesado en fecha 23 de diciembre en respuesta a la petición de fecha 2 de noviembre de 2020 se limita a ratificar la decisión adoptada sin justificar los motivos por los que entiende que no procede cambiar la ubicación de los contenedores.

Esta falta de motivación en la respuesta proporcionada al interesado supone una actuación municipal contraria al ordenamiento jurídico que debe ponerse de manifiesto. Y es que ese ayuntamiento ha de saber que toda decisión discrecional como la adoptada debe sujetarse a las reglas establecidas para el ejercicio de toda potestad discrecional y entre ellas, la de la precisa motivación de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y ello significa que no es suficiente con una justificación genérica según la cual la ubicación es la más adecuada, sino que será preciso justificar por qué es esa ubicación y no otra la que el ayuntamiento considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que el ayuntamiento considere. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros.

5.- Por ello, independientemente de que esa administración en su respuesta a esta institución haya justificado adecuadamente el emplazamiento de los contenedores elegido, también debió haber proporcionado al interesado una respuesta motivada de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,

Y es que esa administración ha de tratar de conciliar la prestación obligatoria de este servicio con el derecho de los vecinos a gozar de un medio ambiente urbano adecuado, y ello exige, no solo adoptar las decisiones que se estima que mejor compatibilizan los intereses en juego, sino, además, que estas decisiones se motiven adecuadamente y se informe de ellas, especialmente en caso de oposición por parte de los ciudadanos.

6.-Por último, conviene destacar que independientemente de que la decisión del emplazamiento de los contenedores corresponda discrecionalmente al ayuntamiento, los vecinos tienen derecho a exigir al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria se presté adecuadamente, y ello implica que se garantice la prestación eficaz del mismo evitando que se produzcan molestias no justificadas (ruidos, olores, falta de limpieza en zona de contenedores, incumplimiento de ordenanzas municipales, etcétera).

Sin perjuicio de reconocer que la prestación del servicio público de recogida de residuos puede causar ciertas molestias a los vecinos, se ha de tener en cuenta que de la información aportada por el consistorio se desprende que se han adoptado diversas medidas tendentes a minimizar el impacto del servicio de recogida de residuos entre la ciudadanía. Por ello, en la medida en que ese ayuntamiento sigue trabajando para mejorar la prestación del servicio mediante la adopción de decisiones concretas que reducen las molestias que pudiera causar la recogida de los residuos, no se estima que ese ayuntamiento esté actuando irregularmente.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:

SUGERENCIA

Notificar al interesado una resolución motivada por la que se dé respuesta a su petición presentada el día 2 de noviembre de 2020.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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