Se recibe escrito de ese ayuntamiento referido a la queja arriba indicada y, una vez estudiado el mismo, cabe realizar las siguientes:
Consideraciones
1.- El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
El artículo 25 de la Ley 7/1985 atribuye a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la Ley 7/1985 selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental, deben ser atendidos con carácter obligatorio por ese ayuntamiento como es el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos.
Así, el derecho de los vecinos del municipio a obtener un servicio adecuado es correlativo a la obligación del ayuntamiento de prestar tal servicio mínimo.
2.- De la lectura de la información aportada se desprende que ese consistorio no ha dado respuesta expresa y por escrito a la solicitud presentada por el interesado de fecha 25 de marzo de 2021 en la que se exponían unas cuestiones concretas relacionadas con el servicio de recogida de residuos.
Esta falta de impulso y tramitación de las solicitudes supone un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la Administración pública, según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumpla el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que los ciudadanos necesitan tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas para poder ejercer una adecuada defensa de sus derechos. La falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
De acuerdo con el artículo 103 de la Constitución la actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues debe regirse por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Es indudable, por tanto, que ese ayuntamiento debe dar el correspondiente trámite a los escritos presentados por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada.
La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada hace casi un año supone un funcionamiento anormal de esa Administración municipal que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese ayuntamiento la siguiente:
SUGERENCIA
Dar una respuesta expresa y motivada al escrito presentado por el interesado el día 25 de marzo de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la resolución formulada, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo