Se ha recibido escrito de esa mancomunidad, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1.- El artículo 18.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante Ley 7/1985), que dispone que entre los derechos de los vecinos está el de exigir la prestación y en su caso el establecimiento del correspondiente servicio público, en el supuesto de constituir una competencia municipal propia de carácter obligatorio.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, atribuyen a los municipios una amplia capacidad genérica de actuación para promover actividades y prestar los servicios públicos que afecten no solo a las necesidades sino también a las aspiraciones de la comunidad vecinal. De estas competencias, la ley 7/1985, selecciona determinados servicios que, por su naturaleza básica y elemental deben ser atendidos con carácter obligatorio por los municipios, como es el caso de la recogida de residuos, que en este caso es de titularidad de la Mancomunidad de municipios que preside.
De lo expuesto se desprende que el derecho de los vecinos a contar con un sistema de recogida de residuos urbanos es correlativo a la obligación de esa mancomunidad de garantizar el derecho a un adecuado medio ambiente urbano.
2.- De la información aportada por esa administración se desprende, que si bien esa mancomunidad ha motivado adecuadamente las razones por las que el interesado no cuenta en las proximidades de su vivienda con el contenedor solicitado, no consta que esa administración haya respondido expresamente y por escrito la petición presentada por el interesado en fecha 27 de abril de 2020 reiterada el 4 de diciembre de 2020.
Esta flagrante falta de respuesta a la petición formulada supone, a juicio de esta institución, un incumplimiento de la obligación de resolver que tiene la administración pública según establece el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y especialmente por cuanto se refiere a las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición el artículo 11 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición.
3.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 4/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
4.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
Es indudable, por tanto, que debe dar el correspondiente trámite al escrito presentado por el interesado con celeridad, agilidad y eficacia. No basta, aunque sea muy importante, con dar una respuesta verbal a las cuestiones que se planteen como parece que en este caso ha hecho la administración en las llamadas telefónicas que ha mantenido con el compareciente. Los ciudadanos tienen derecho a obtener una respuesta expresa, por escrito, fundada, en tiempo y forma, adecuada al procedimiento que corresponda y en congruencia con las peticiones formuladas, todo ello con prontitud y sin demora injustificada. La ausencia de una respuesta administrativa en los términos señalados a la solicitud presentada por el interesado hace un año supone un funcionamiento anormal de esa administración que debe ser puesto de manifiesto por esta institución.
5.- El Defensor del Pueblo, de acuerdo con el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, por la que se rige esta institución, ha de velar porque la administración resuelva expresamente, en tiempo y en forma, las peticiones y recursos que le hayan sido presentados, cumpliendo así lo previsto en la normativa vigente.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a esa mancomunidad la siguiente:
SUGERENCIA
Notificar al interesado la respuesta expresa y motivada que se dé al escrito presentado por el compareciente en fecha 27 de abril de 2020 reiterado el 4 de diciembre de 2020.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)