Ubicación de los contenedores.

SUGERENCIA:

Resolver expresamente las solicitudes presentadas por la interesada con el fin de determinar qué emplazamiento de entre todos los posibles, se entiende el más adecuado para la instalación de los contenedores. En caso de que ese ayuntamiento concluya en su resolución que el emplazamiento actual no es el más idóneo que se acuerde su traslado a otro espacio de forma motivada.

Fecha: 06/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20026883

 

SUGERENCIA:

Intensificar la limpieza y vigilancia de la zona en la que se ubiquen los contenedores, sancionando toda actuación quponga una infracción de la Ordenanza municipal reguladora de la limpieza, recogida y eliminación de residuos.

Fecha: 06/04/2021
Administración: Ayuntamiento de Don Benito (Badajoz)
Respuesta: En trámite
Queja número: 20026883

 


Ubicación de los contenedores.

Se ha recibido escrito de esa alcaldía, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1.- De la lectura de la información aportada ante todo se desprende que ese ayuntamiento no ha dado respuesta expresa y por escrito al escrito presentado por la interesada el 8 de octubre de 2020.

Esa ausencia de respuesta por parte de la administración a la solicitud presentada supone un flagrante incumplimiento de la obligación de resolver que se recoge en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2.- Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y 103 de la Constitución.

Así, el principio de eficacia exige de las administraciones públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.

3.- El artículo 103 de la Constitución señala que la actuación de la administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.

No teniendo amparo esta práctica municipal en el ordenamiento jurídico , el artículo 21.6 de la Ley 39/2015 ha querido además señalar que el personal al servicio de las administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, pudiendo dar lugar su incumplimiento a la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

4.- De la información municipal facilitada se observa que no aporta ninguna justificación concreta sobre las razones por las que ese ayuntamiento decidió ubicar los contenedores en su emplazamiento actual, y no en cualquier otro en el que pudiera causar menos problemas al vecindario.

Sobre este particular esta institución ya ha venido reconociendo que entra dentro de la órbita de la competencia municipal el decidir discrecionalmente dentro de las muy variadas opciones posibles el emplazamiento concreto para cada una de sus dotaciones, instalaciones y mobiliario urbano. Ahora bien, aun dentro de este ámbito de discrecionalidad del que goza la administración, ese ayuntamiento ha de saber que dicha discrecional decisión debe sujetarse a las reglas así establecidas para el ejercicio de toda potestad discrecional y entre ellas la de la precisa motivación de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Y ello significa que no es suficiente con una justificación genérica según la cual la ubicación actual es la más adecuada, sino que será preciso justificar por qué es esa ubicación y no otra (como pudiera ser frente a fachadas de casas deshabitadas, corrales, solares, plazas públicas) la que el ayuntamiento considera correcta, y cuáles son las razones para ello, por los motivos que el Ayuntamiento considere. Ya sean estos una prestación del servicio más eficaz, una mayor protección de la salubridad pública, la seguridad vial o cualesquiera otros.

5.- Sin perjuicio de que, a juicio de esta institución, el interés general de la prestación del servicio ha de primar sobre los posibles intereses particulares en los que la decisión de colocación de los contenedores pudiera incidir, ese ayuntamiento como administración más cercana al ciudadano tiene como obligación velar porque la prestación del servicio de recogida selectiva se realice eficazmente y causando las menores molestias posibles a la comunidad vecinal.

Esa administración ha de tratar de conciliar la prestación obligatoria de este servicio con el derecho de los vecinos a gozar de un medio ambiente urbano adecuado, y ello, a juicio de esta institución, exige, no solo adoptar las decisiones que se estima que mejor compatibilizan los intereses en juego, sino, además, que estas decisiones se motiven adecuadamente y se informe de ellas, especialmente en caso de oposición por parte de los ciudadanos.

Por ello, aun en el caso de que ese ayuntamiento tras el análisis de la situación, entienda que la ubicación actual de los contenedores es la más indicada y así lo motive, ha de tener en cuenta que los vecinos tienen derecho a exigir al amparo del artículo 18 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, que el servicio de recogida de residuos, como servicio de prestación municipal obligatoria se preste adecuadamente. Por lo que, vista la queja vecinal, a juicio de esta institución, ese ayuntamiento habrá de adoptar medidas en materia de seguridad y vigilancia para garantizar que los usuarios realicen un buen uso de los contenedores, sancionando aquellas conductas que no se ajusten a las determinaciones de la ordenanza municipal reguladora de la limpieza, recogida y eliminación de residuos. Asimismo, se ha habrá de velar por mantener la zona en un estado óptimo de limpieza, evitando que los contenedores queden abiertos, así como el vertido de residuos fuera de los mismos.

Decisión

Por consiguiente, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha resuelto formular a ese ayuntamiento las siguientes:

SUGERENCIAS

1.- Resolver expresamente las solicitudes presentadas por la interesada con el fin de determinar qué emplazamiento de entre todos los posibles, se entiende el más adecuado para la instalación de los contenedores. En caso de que ese ayuntamiento concluya en su resolución que el emplazamiento actual no es el más idóneo que se acuerde su traslado a otro espacio de forma motivada.

2.- Intensificar la limpieza y vigilancia de la zona en la que se ubiquen los contenedores, sancionando toda actuación que suponga una infracción de la Ordenanza municipal reguladora de la limpieza, recogida y eliminación de residuos.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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