Acceso a información municipal Contestar a solicitudes de información en cinco días naturales

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Ayuntamiento de Galapagar (Madrid)

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 16015256


Texto

Se ha recibido su escrito de 28 de diciembre de 2016, referido a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1ª.- En el informe que se ha remitido a esta institución se ha indicado que el Concejal formulante de la queja ya ha tenido acceso al expediente de contratación para la Urbanización (…..), por lo que no procede la reclamación formulada. Sin embargo, esta institución considera que sigue perviviendo el motivo por el que se presentó esta queja.

2ª.- Aunque ese Ayuntamiento tenga aprobado un Reglamento Orgánico Municipal propio y sus preceptos prevalezcan sobre los del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, sin embargo, ello no significa que puedan ir contra una Ley que es una norma de rango superior.

Esto significa que es ilegal lo dispuesto en el artículo 26.3 de ese Reglamento orgánico municipal que dice que “la resolución de la solicitud se dictará en el plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha de la presentación”, ya que contraviene lo establecido en la segunda parte del artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, según el cual la solicitud de información hecha por un miembro de la Corporación “habrá de ser resuelta motivadamente en los cinco días naturales siguientes a aquél en que se hubiese presentado”.

Además de haberse más que duplicado el plazo previsto en dicha Ley para entender concedida por silencio administrativo la petición de acceso a la petición de información que hubiesen formulado los concejales, tampoco sería ajustada a Derecho la expresión contenida en la comunicación de la Alcaldía dictada el 4 de agosto de 2016: “dichas solicitudes serán atendidas a la mayor brevedad posible, pero no puede asegurarse que sean resueltas en el plazo anteriormente indicado”, si ello implicara que pasado el plazo establecido para resolver las peticiones, el Concejal tuviera que seguir esperando sin acceder a lo pedido hasta que se le comunique la resolución expresa y extemporánea que dicte esa Alcaldía.

Está claro que si, transcurridos esos cinco días naturales establecidos en la Ley, esa Alcaldía no hubiese dictado la correspondiente resolución sobre la petición de información presentada por un Concejal, éste entenderá que se le ha otorgado automáticamente el permiso para acceder a lo solicitado, por aplicación del silencio administrativo positivo.

3ª.- En cuanto al objeto de la presente queja, esto es, a la frase contenida en el artículo 26.1 del Reglamento Orgánico Municipal “se deberán exponer de forma somera las razones por las que se solicita dicha información”, esta institución debe indicar que el derecho al acceso a la información que el artículo 77 de la Ley 7/1985 reconoce a los Concejales, debe ser interpretado en sentido amplio ya que textualmente dispone que se refiere “a cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”.

No hay que olvidar que ese derecho se enmarca en el derecho fundamental que tienen los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, que está consagrado en el artículo 23.1 de la Constitución.

4ª.- Del contenido de esos preceptos citados y de la interpretación que los Tribunales de Justicia han hecho de los mismos, se desprende que ese derecho a la información no está condicionado a que el Concejal exponga una motivación o razón concreta por la que quiere acceder a esa información. Corresponde a los Concejales determinar qué antecedentes, datos o documentos “resulten precisos para el desarrollo de su función” como se dice en ese artículo 77.

Si se admitiera lo exigido en ese Ayuntamiento, podría valer que pusieran frases como que “se precisa realizar un correcto y eficaz ejercicio de la función que tiene encomendada” o “para así poder desarrollar mejor su labor de control de la acción del Gobierno local” o “para poder ejercer mejor la tarea de oposición al Equipo de Gobierno” o la de que “ese dato o documento es necesario para poder desarrollar con conocimiento suficiente el ejercicio de sus funciones” y otras por el estilo que siendo ciertas y aceptables jurídicamente, no servirían a esa Alcaldía para justificar la razón por la que se redactó así ese precepto en ese Reglamento Orgánico Municipal.

Decisión

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se han resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:

RECOMENDACIONES

1ª.- Modificar el apartado 3 del artículo 26 del Reglamento Orgánico Municipal de ese Ayuntamiento cambiando la expresión “diez días hábiles” por la de “cinco días naturales” para que así esté acorde con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.

2ª.- Modificar el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento Orgánico Municipal de ese Ayuntamiento para que no figure la frase “se deberán exponer de forma somera las razones por las que se solicita dicha información” ya que limita el derecho a acceder a la documentación e información que tienen reconocido los Concejales.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad, comunique si acepta o no esas RECOMENDACIONES, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Soledad Becerril

Defensora del Pueblo

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