Unidad de tasación para determinar los precios de RENFE

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Entidad Pública Empresarial Renfe-Operadora. Ministerio de Fomento

Respuesta de la Administración: Aceptada

Queja número: 13029439


Texto

Se ha recibido su escrito en relación a la queja de referencia. El interesado manifiesta que RENFE-Operadora no ha efectuado una reducción del precio de los billetes de media distancia en el tramo situado entre Vigo y Santiago de Compostela, a pesar de que, como resultado de unas obras de mejora, se ha reducido el número de kilómetros en dicho tramo.
En el año 2012 presentó una reclamación ante la Junta Arbitral de Transportes de la Junta de Galicia que fue resuelta a su favor mediante laudo de 7 de febrero de 2013, condenando a RENFE a pagarle 700 euros en concepto de diferencia entre lo que pagó y lo que tendría que haberse cobrado realmente si se hubiera tenido en cuenta el nuevo kilometraje.
En su fundamentación, la Junta Arbitral de Transportes considera que en el tramo ferroviario entre Vigo y Santiago de Compostela se tarifican 105 kilómetros, a pesar de que se anuncia por parte del Ministerio de Fomento una reducción de la distancia en 6 kilómetros como consecuencia de las obras de alta velocidad. De manera que el recorrido entre Vigo y Santiago de Compostela deja de estar comprendido en el tramo tarifario entre 101 y 110 km, para pasar al tramo entre 91 y 100 km.
RENFE había alegado que la unidad de tasación para determinar las tarifas no es la distancia kilométrica real, sino la denominada «distancia comercial», que entre Vigo y Santiago resulta ser de 105 km. Como prueba de ello aporta la Circular número 2, de 18 de octubre de 1992, en la que se fijan unas unidades de tasación o distancias comerciales para todas las líneas de RENFE que en el recorrido entre Vigo-Santiago resulta ser de 105 km.
La Junta Arbitral de Transportes considera que la documentación presentada por RENFE carece de valor probatorio, debido a que la circular no está firmada, y que la normativa de comercialización se había presentado solo parcialmente, sin acreditar el órgano que la ha emitido ni, por tanto, su fuerza vinculante. La Junta Arbitral afirma que en esta controversia «nos movemos en el ámbito de las relaciones entre empresas y usuarios, cuyos derechos gozan de una protección especial en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en lo que se refiere a su adecuada información». Considera que RENFE no ha dado publicidad a las nuevas tarifas y a su modo de cálculo, y entiende que la interpretación más recta es acudir a la determinación de los kilómetros reales entre origen y destino.
Esta institución inició actuaciones ante RENFE, que indica que los servicios de ‘media distancia’ se enmarcan en las denominadas Obligaciones de Servicio Público que no pueden ser satisfechos por los mercados, y su capacidad de generar ingresos debe ser completada con aportaciones públicas. Manifiesta que los precios han sido autorizados por el Ministerio de Fomento, y que la distancia comercial es un parámetro determinante de la tarifa. Las tarifas cuya revisión se contempla son las correspondientes a los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril, competencia de la Administración General del Estado, sometidos a Obligación de Servicio Público por los Acuerdos de Consejo de Ministros de fechas 30 de diciembre de 2010, 18 de noviembre de 2011, 28 de diciembre de 2012 y 5 de julio de 2013; prestados por RENFE-Operadora bajo la denominación de Cercanías, Media Distancia (convencional y alta velocidad) y Ancho Métrico sobre la red ferroviaria de interés general.
Se remite la Circular de 18 de octubre de 1992 núm. 2 – Viajeros, en la que se indica que las denominadas «distancias comerciales» son unidades de tasación de los títulos de transporte para trenes de Largo Recorrido y Regionales que, en algunos casos, son diferentes a las distancias «reales» o de «infraestructura».
La determinación de los precios de RENFE corresponde a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE), tal y como disponen los apartados uno y siete del artículo 16 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.
Conforme al procedimiento establecido para la fijación de las tarifas, la CDGAE en su reunión de 19 de abril de 2012 aprobó, con efectos a partir del 1 de mayo de 2012, un incremento del precio medio para los servicios de cercanías, media distancia convencional y media distancia Alta Velocidad del 10,9%, basado en la necesidad de garantizar la sostenibilidad económica del servicio y de reducir su déficit de explotación.
A juicio de esta institución, las tarifas objeto de la presente queja se refieren a un servicio de transporte sujeto a obligación de servicio público. Esta sujeción implica que el servicio de que se trate no se regirá por las reglas del mercado (oferta y demanda), al existir una aportación presupuestaria pública que se adopta teniendo en cuenta la contribución positiva de estos servicios a fines de interés general y, en particular, de la cohesión social y territorial. Asimismo, ha de ponerse de manifiesto que se trata de un servicio esencial para la vida diaria de muchas personas. La salvaguardia del principio de seguridad jurídica (establecido en el artículo 9.3 CE) así como la protección del consumidor (art. 51 CE), aconsejan que los ciudadanos usuarios del servicio puedan conocer cuáles son los parámetros para el cálculo de los precios. Es evidente que la distancia kilométrica es una unidad de tarificación razonable, tal y como ha entendido la Junta Arbitral de Transportes. No obstante, si RENFE considera, como es el caso, que la unidad de tarificación ha de ser la denominada distancia comercial, ha de obrar con la mayor transparencia, a fin de dar una adecuada publicidad a los criterios que determinan tanto la base de las tarifas como su revisión.
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, procede formular la siguiente
RECOMENDACIÓN
Acatar la decisión de la Junta Arbitral de Transportes en la determinación de los precios del trayecto entre Vigo y Santiago de Compostela, en función de la distancia kilométrica real entre ambos puntos. En el caso en que RENFE decida apartarse de la misma, justificar debidamente las razones, dando publicidad y siendo transparente con los elementos que determinan la fijación de los precios de los billetes.
En espera de la respuesta, en la que se ponga de manifiesto la aceptación de esta recomendación o, en su caso, de las razones que se estimen para no aceptarla, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo está a tu disposición para estudiar tus quejas y problemas

¿Deseas presentar una queja?

También se puede remitir por correo postal, por fax, o entregar en persona, en nuestro servicio de atención al ciudadano en c/ Zurbano, 42 (28010 Madrid).

Si lo prefieres, puedes descargar este formulario en formato pdf Descargar formulario y, una vez que lo hayas cumplimentado, nos lo envías por correo electrónico a: registro@defensordelpueblo.es

Si tienes alguna dificultad para poner tu queja puedes ponerte en contacto con nosotros en el teléfono gratuito 900 101 025, solo disponible para llamadas desde España. Si llamas desde el extranjero marca (+34) 91 432 62 91.