Urbanización residencial Fuente Romero.

SUGERENCIA:

Adoptar las medidas necesarias para garantizar la completa y adecuada gestión de la Urbanización residencial Fuente Romero, impulsando y agilizando definitivamente su regularización y sometiendo dicho ámbito a un proceso urbanizador, previa tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión necesarios, como lo es el Programa de Actuación Urbanizadora que indican las Normas Urbanísticas de Planeamiento.

Fecha: 08/03/2019
Administración: Ayuntamiento de Hormigos (Toledo)
Respuesta: Rechazada
Queja número: 17007757

 


Urbanización residencial Fuente Romero.

Se ha recibido su escrito relativo a la queja arriba indicada.

Consideraciones

1. Se recuerda a esa Alcaldía que el Sr. (…..) denunció en su día determinadas deficiencias en la prestación de servicios públicos de primera necesidad en la Urbanización residencial Fuente Romero como el servicio de abastecimiento de agua.

De la respuesta recibida se deduce que ese Ayuntamiento sigue considerando que no puede adoptar medidas adicionales para regularizar dicha colonia, atribuyendo de forma exclusiva a la iniciativa particular su gestión urbanística. Conviene recordar que si bien es cierto, como en algún momento ha insinuado esa Entidad local, que se trata una situación heredada, también lo es que han trascurrido más de 30 años durante los cuales podían haberse adoptado medidas y así solventar esta situación. Como quiera que una vez más esa Alcaldía no menciona actuaciones adicionales que tuviera previsto adoptar en el ejercicio de sus potestades en materia urbanística, para garantizar que la regularización del ámbito sea una realidad y que las obras de urbanización se ejecuten de una vez y efectivamente, todo parece indicar que no tiene voluntad alguna tendente a impulsar el desarrollo. Y lo que es más grave, parece justificar dicha pasividad por el mero hecho de que la urbanización surgiera hace décadas sin cobertura legal alguna.

2. A este respecto, a juicio de esta institución, la responsabilidad no puede imputarse toda únicamente a los promotores de las viviendas, ya que ese Ayuntamiento debió adoptar en el pasado medidas de control de la legalidad urbanística para impedir la consolidación de este núcleo ilegal de población, y debió dictar de manera inmediata las oportunas órdenes de ejecución cuando detectó los primeros incumplimientos. Estamos más bien ante una simple y grave tolerancia de quienes en su momento podían y debían reaccionar conforme a la ley. El Ayuntamiento actual es quien está llamado a atender la situación, esa es su responsabilidad en consonancia con sus potestades y en razón a haber sido elegidos los representantes municipales democráticamente, con el objetivo de enfrentarse a los problemas existentes.

Es verdad que como ya se apuntó en su día, se trata de una situación típica en muchos municipios, que durante años han tolerado crecimientos urbanísticos sin las suficientes garantías, lo que ha comportado la aparición de urbanizaciones más o menos aisladas, sin la suficiente conexión en materia de servicios con el núcleo principal del municipio. Ello ha dado lugar a la consolidación de urbanizaciones infradotadas en servicios cuyos propietarios sin embargo tienen la legítima expectativa de su cobertura, al haber patrimonializado sus derechos con el paso del tiempo. Es cierto que las dificultades financieras de los Ayuntamientos impiden a menudo una corrección inmediata de estas irregularidades, pero no es menos cierto que, dado que tales situaciones se derivan en parte de un funcionamiento inadecuado de la Administración municipal, deben realizarse todas las actuaciones posibles para encauzar tales realidades y dar una respuesta adecuada a los vecinos. Además, y aun entendiendo las limitaciones que la crisis económica que ha sufrido el país en los últimos años puede suponer para la disposición de fondos municipales en orden a abordar la ejecución, sin embargo, los muchos años transcurridos desde que los vecinos vienen demandando una solución a su problema exigen que ese Ayuntamiento impulse con más diligencia las actuaciones procedentes para alcanzar dicho fin.

3. Se recuerda, por tanto, que ese Municipio ha de ejercer sus competencias en materia de Urbanismo que comprende el planeamiento, gestión, ejecución y disciplina, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas (artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local).

Las administraciones públicas, en sus respectivas esferas de competencia han de dirigir, inspeccionar y controlar la actividad de ejecución urbanística para exigir y asegurar que se produce de conformidad con los planes de ordenación territorial y urbanística y los demás instrumentos y acuerdos aprobados o adoptados para la ejecución de estos, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras.

El Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, dispone en su artículo 2 que la actividad de transformación del suelo mediante la urbanización y edificación corresponde a los municipios. En términos más concretos, el artículo 98 del mismo texto legal establece que las Administraciones públicas, en sus respectivas esferas de competencia, dirigirán, inspeccionarán y controlarán, la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que esta se produce de conformidad con los planes de ordenación, territorial y urbanística y los demás instrumentos y acuerdos aprobados o adoptados para la ejecución de estos, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras.

Adicionalmente el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, en su artículo 3.4 fija como principio esencial el que los poderes públicos promoverán las condiciones para que los derechos y deberes de los ciudadanos sean reales y efectivos, adoptando las medidas de ordenación territorial y urbanística que procedan para asegurar un resultado equilibrado, favoreciendo o conteniendo, según proceda, los procesos de transformación del suelo. El artículo 4 atribuye a las administraciones públicas la dirección y el control del proceso urbanístico en sus diferentes fases de ocupación, urbanización, construcción o edificación y utilización del suelo por cualesquiera sujetos, públicos y privados.

4. Por ello, se reitera que es esa Administración local la que debe garantizar -como titular de la potestad de la función pública urbanizadora- que las obras de urbanización se ejecuten y recepcionen dentro de los plazos legalmente establecidos, articulando, en su caso, las medidas que resulten procedentes. La ley, por tanto, atribuye a ese Ayuntamiento competencia en esta materia y la competencia es irrenunciable, lo que implica que no es potestativo su ejercicio sino al contrario, es obligatorio. Así, a pesar de las carencias económicas que afectan a las Corporaciones municipales que, en muchos casos, se encuentran con dificultades para ejercer sus competencias, esa Administración debe agotar sus esfuerzos para atender las demandas ciudadanas de colectivos que, como las de los residentes en esta Urbanización, desde hace tantos años vienen reclamando y que, tampoco en los años de bonanza económica, fueron atendidas.

En suma, desde la perspectiva de esta institución, especialmente interesada en la salvaguarda de los derechos constitucionales de la ciudadanía, se pretende hacer especial énfasis en la necesidad de que tal actividad de control redunde en la protección de los destinatarios finales del proceso de transformación del suelo. Por tanto, a nuestro juicio, resulta preciso que esa Administración ejerza las citadas competencias con carácter inmediato, adoptando las medidas precisas para garantizar la completa y adecuada gestión y urbanización del ámbito. Puesto que las Normas Urbanísticas vigentes en ese municipio ya clasifican los terrenos como urbanos no consolidados (apartado C-4.1. Suelo Urbano), o lo que es lo mismo urbanos pero cuya urbanización ha de completarse, ese Ayuntamiento ha de adoptar ahora medidas que permitan la realización de tales obras de cara a conseguir una efectiva prestación de servicios públicos. Para ello ha de instar a los propietarios a que, de conformidad con lo dispuesto en las Norma Urbanísticas municipales, promuevan la tramitación de un Programa de Actuación Urbanizadora en el que se fijen y detallen las obras de urbanización pendientes de ejecución y las cesiones que se deberán hacer para cumplir con los estándares mínimos, previstos para el suelo urbano residencial en el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento del TRLOTAU.

Decisión

Procede dirigir a ese Ayuntamiento, de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo la siguiente:

SUGERENCIA

Adoptar las medidas necesarias para garantizar la completa y adecuada gestión de la Urbanización residencial Fuente Romero, impulsando y agilizando definitivamente su regularización y sometiendo dicho ámbito a un proceso urbanizador, previa tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y gestión necesarios, como lo es el Programa de Actuación Urbanizadora que indican las Normas Urbanísticas de Planeamiento.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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