Uso de lenguas oficiales en las actas de conciliación del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

RECOMENDACION:

1. Establecer mecanismos que permitan detectar e impedir que se cursen citaciones en gallego cuyos destinatarios residan fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Fecha: 09/06/2020
Administración: Consellería de Economía, Empleo e Industria. Xunta de Galicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19020361

 

RECOMENDACION:

2. Redactar al menos en castellano, cuando así lo solicite alguna de las partes, las actas que recogen los acuerdos adoptados en el acto de conciliación celebrado en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Comunidad Autónoma de Galicia previo a la vía laboral y entregar la copia del acta a dicha parte al menos en la lengua elegida.

Fecha: 09/06/2020
Administración: Consellería de Economía, Empleo e Industria. Xunta de Galicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19020361

 

RECOMENDACION:

3. Traducir al castellano las actas que deban surtir efectos fuera del territorio de Galicia en razón de la competencia territorial de la autoridad judicial a la que eventualmente corresponderá conocer del procedimiento judicial conforme a lo exigido en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Fecha: 09/06/2020
Administración: Consellería de Economía, Empleo e Industria. Xunta de Galicia
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19020361

 


Uso de lenguas oficiales en las actas de conciliación del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC).

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por D. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Consideraciones

1. El informe recibido no cuestiona la obligación de cursar inicialmente en castellano las notificaciones para comparecencia al acto de conciliación de los interesados que residen fuera del territorio de Galicia y atribuye a un error que desde distintos Servicios de Mediación Arbitraje y Conciliación de Galicia se haya remitido en tres ocasiones al Sr. (…..) a su domicilio en Asturias citaciones para actos de conciliación redactadas en gallego. A este respecto, ha de indicarse que en uno de estos casos el interesado solicitó que se le remitiera nueva citación en castellano y no se atendió su solicitud, por lo que al menos en ese supuesto el error pudo subsanarse y no se hizo así.

Dada la eficacia de los medios telemáticos de los que disponen actualmente las administraciones no parece que presente especiales dificultades establecer mecanismos que detecten e impidan que se cursen citaciones en gallego cuyos destinatarios residan fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que se estima procedente apuntar esta posibilidad.

2. En lo que se refiere a las actas levantadas una vez concluido el acto de conciliación se indica que las mismas se elaboran en gallego y en caso de que alguna de las partes solicite que se redacte en castellano el técnico conciliador decide la lengua en la que se elabora el acta, que nunca se redacta en las dos lenguas ni se traduce.

3. El Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume parte de las funciones que tiene encomendadas, dispone en el artículo 10 que tras la celebración del acto de conciliación el letrado conciliador “levantara acta de la sesión celebrada, y recogerá con la máxima claridad los acuerdos adoptados por los interesados, si no existiera avenencia lo hará así constar expresamente”.

Continúa disponiendo este precepto que el acta será firmada por los interesados e “inmediatamente después de celebrada la conciliación, el letrado entregara a los interesados una copia certificada del acta”.

La Ley 39/2015, de 1 de octubre, regula en el artículo 15 la lengua de los procedimientos administrativos en los siguientes términos:

“Artículo 15. Lengua de los procedimientos.

1. La lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a los órganos de la Administración General del Estado con sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.

En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados en el procedimiento, y existiera discrepancia en cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano, si bien los documentos o testimonios que requieran los interesados se expedirán en la lengua elegida por los mismos.

2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

3. La Administración Pública instructora deberá traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta del castellano, no será precisa su traducción”.

La cuestión se circunscribe a determinar, en el procedimiento administrativo en el curso del cual se desarrolla el acto de conciliación previo a la vía laboral que regula el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre:

a) si en casos como el examinado, en el que el demandado reside fuera de Galicia y la prestación laboral ha tenido lugar fuera del territorio de esa comunidad autónoma, procede elaborar el acta en gallego y entregar a las partes copia de la misma únicamente en esa lengua.

b) si las partes del procedimiento administrativo tienen derecho a que el acta que han de firmar y de cuya copia se les hace entrega esté redactada en castellano.

4. El apartado 3 del artículo 15 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, impone la obligación de traducir al castellano los documentos que deban surtir efecto fuera del territorio de la comunidad autónoma.

Resulta necesario determinar si el acta de conciliación es un documento que surte efecto fuera del territorio de Galicia. En caso afirmativo deberá traducirse al castellano por mandato del artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

El procedimiento de conciliación puede finalizar con avenencia de las partes o sin avenencia. En el primer supuesto, lo acordado en conciliación ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación tiene fuerza ejecutiva ante el juzgado de lo social (artículo undécimo del Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre).

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, dispone en este mismo sentido que el acta de conciliación tiene ejecutividad sin necesidad de ratificación ante el juez (artículo 68) y su ejecución se rige por lo dispuesto en el Libro cuarto, sobre ejecución de sentencias.

El artículo 237 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, encuadrado en el Libro cuarto de este texto legal, dispone que “cuando en la constitución del título no hubiere mediado intervención judicial, será competente el juzgado en cuya circunscripción se hubiere constituido”.

De lo expuesto se desprende que si el acto de conciliación que se ha celebrado en el ámbito de la Administración autonómica gallega finaliza mediante acuerdo entre las partes, en caso de incumplimiento su ejecución judicial corresponderá al juez competente de la circunscripción en la que radica el correspondiente servicio autonómico de mediación, desplegando por tanto sus efectos en Galicia.

Situación distinta se produce cuando el acto de conciliación finaliza sin acuerdo entre las partes. Para este supuesto se aplican las reglas de competencia territorial que establecen los artículos 10 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, sin vinculación al territorio en el que el Servicio de Mediación realiza su función. Así, el artículo 10 de esta ley determina la competencia territorial de los Juzgados de lo Social y dispone que con carácter general será juzgado competente el del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Para que sea exigible que el acta se elabore o se traduzca al castellano no basta con que la competencia para la tramitación del proceso judicial corresponda a un órgano judicial radicado fuera de Galicia; conforme dispone el artículo 15.3 es además necesario que el acta deba surtir efectos fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

A este respecto, ha de recordarse que el artículo 80 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre regula la forma y contenido de la demanda y dispone en su punto 3 que “A la demanda se acompañará la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, o de haber transcurrido el plazo exigible para su realización sin que se hubiesen celebrado, o del agotamiento de la vía administrativa, cuando proceda, o alegación de no ser necesarias éstas, así como los restantes documentos de aportación preceptiva con la demanda según la modalidad procesal aplicable”.

De lo expuesto se desprende que el acta levantada una vez finalizado el acto de conciliación sin avenencia entre las partes, cuando el demandado reside fuera de la Comunidad Autónoma de Galicia o la prestación del servicio se ha realizado fuera de Galicia surte efectos fuera de Galicia, por lo que el artículo 15.3 impone la obligación de traducirla al castellano.

En el supuesto que ha dado lugar a esta queja el empleador demandado reside en Asturias, su actividad empresarial (patrón de un buque de pesca de altura) está dada de alta en Asturias y en los contratos laborales que suscribe está fijado como lugar de la prestación Avilés, por ser el puerto base en el que se realiza la actividad de carga y descarga. De ello deriva que, se siga el criterio competencial de lugar de prestación del servicio o el de residencia del demandado, la demanda judicial corresponderá tramitarse en todo caso ante una autoridad judicial radicada en Asturias y junto a la demanda deberá presentarse la documentación justificativa de haber intentado la previa conciliación o mediación, por lo que si el acta se ha elaborado en gallego deberá procederse a su traducción al castellano.

5. Como se ha señalado, se considera también necesario examinar si, con independencia de que el acta surta efectos o no fuera del territorio de la comunidad autónoma, pueden los interesados solicitar que esté redactada en castellano y se les entregue copia de la misma en esta lengua.

5.1.  El artículo 15 en su punto 3 establece por su parte que la Administración pública instructora deberá traducir al castellano “los documentos dirigidos a los interesados que así lo soliciten expresamente”.

Conforme dispone el Real Decreto 2756/1979, de 23 de noviembre, en el acta de la sesión de debe recogerse con la máxima claridad los acuerdos adoptados por los interesados. El acta será firmada por los interesados y se les entrega copia de la misma.

Se trata por tanto de un documento no solo dirigido a los interesados en el procedimiento, sino de entrega obligada, del que derivan consecuencias jurídicas para estos y en caso de acuerdo de conciliación, derechos y obligaciones. Es un documento que además debe ser firmado por los interesados tras comprobar que los hechos recogidos en el mismo se corresponde con los términos en los que se ha desarrollado el acto y, en su caso con lo pactado. Desde esta perspectiva, esta institución considera que la obligación de hacer entrega de esta copia en castellano a petición de la parte encuentra amparo en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

5.2.  El artículo 15.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre dispone que en los procedimientos tramitados por las administraciones de las comunidades autónomas y de las entidades locales, el uso de la lengua se ajustará a lo previsto en la legislación autonómica correspondiente.

La Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de autonomía para Galicia, dispone en su artículo 5 que la lengua propia de Galicia es el gallego. Los idiomas gallego y castellano son oficiales en Galicia y todos tienen el derecho de conocerlos y usarlos.

El mismo precepto dispone que los poderes públicos de Galicia garantizaran el uso normal y oficial de los dos idiomas y potenciaran la utilización del gallego en todos los órdenes de la vida pública, cultural e informativa, y, dispondrán los medios necesarios para facilitar su conocimiento. Este artículo añade que nadie podrá ser discriminado por razón de la lengua.

La Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística de Galicia, reitera los principios que enuncia el Estatuto de autonomía respecto del uso de la lengua y la obligación de los poderes públicos de Galicia de adoptar las medidas oportunas para que nadie sea discriminado por razón de lengua.

La Ley 1/2015, de 1 de abril, de garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración, recoge en su artículo 38 el Estatuto general de las personas usuarias y la Carta gallega de los servicios públicos. Este precepto establece que el gallego será la lengua de uso normal y preferente en todas las actividades relacionadas con la organización y prestación de los servicios públicos pero expresamente recoge que todas las personas usuarias de los servicios públicos autonómicos, con independencia de la modalidad en que se presten, tienen el derecho “A utilizar y a ser atendidas, a su elección, en la lengua gallega o castellana en sus relaciones orales y escritas con el prestador del servicio”.

En coherencia con este marco legal, la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia dispone en el artículo 5 que las administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación garantizarán los derechos constitucionales y lingüísticos de las personas tanto respecto al gallego, como lengua propia y oficial de Galicia, como al castellano, lengua oficial en Galicia.

La Ley 4/2006, del 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega en su artículo 2.j) señala que en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su sector público dependiente y en las entidades locales de Galicia, se promoverá el uso del gallego escrito en las relaciones con la ciudadanía. A esto añade la norma autonómica que este principio de actuación se ejercitará “sin perjuicio del derecho de no discriminación por razones de la lengua”.

La normativa autonómica por tanto establece con claridad el derecho de los interesados en el procedimiento a elegir la lengua en la que estén redactados los documentos que les afecten. Ante una petición del interesado en tal sentido no cabe, contrariamente a la práctica que revela el informe remitido por esa Consejería, la estimación o denegación a criterio del letrado conciliador sino la satisfacción del derecho mediante la comunicación al interesado del documento en la lengua elegida por este.

En el caso examinado además una de las partes que ha participado en el acto de conciliación no reside en Galicia, por lo que razonablemente cabe presumir su desconocimiento del gallego. Esta presunción, que justifica mantener el criterio de remitir redactadas en castellano las notificaciones que se cursan fuera del territorio de Galicia para acudir a actos de conciliación, se ve reafirmada cuando, como ocurre en el presente caso, el interesado ha recibido la notificación inicialmente en gallego y ha pedido que se le remita nuevamente en castellano. En estas circunstancias, resulta más exigible la actuación diligente de la Administración en la elaboración del acta que refleja los términos en los que se ha desarrollado el acto de conciliación en una lengua oficial que conoce el interesado, de modo que se garantice que éste (del que, como se ha dicho, por razón de su residencia fuera de Galicia puede presumirse el no uso y no conocimiento del gallego) pueda tener pleno conocimiento de su contenido y suscribir su acuerdo con el mismo mediante su firma.

6. El derecho del interesado a recibir en la lengua oficial de su elección las comunicaciones que les afectan emitidas por las administraciones y organismos públicos radicados en territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística ha sido reconocido reiteradamente por el Tribunal Supremo (STSS de 26 enero 1998 y de 21 septiembre 2005, entre otras).

Especialmente expresiva a estos efectos es la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1998. Esta sentencia se pronuncia sobre los artículos 7, 10 y 11 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del Valenciano, que recogen la obligación de comunicar cuanto afecte a los interesados en actuaciones administrativas en la lengua oficial que escojan y declara que esta “no hace sino desarrollar la declaración hecha en el art. 3.º de la Constitución, de que las lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano, y señala los derechos lingüísticos que para los ciudadanos se derivan de tal declaración, lo que viene a ser algo que resulta directamente de la Constitución y del Estatuto de Autonomía”.

En fechas más recientes el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 190/2019 de 19 febrero, dictada con motivo de la impugnación de la Ordenanza del uso del gallego en el Ayuntamiento de Lugo se ha pronunciado extensamente sobre el alcance de la cooficialidad lingüística, en términos que garantizan a la ciudadanía el uso en sus relaciones con la Administración de la lengua cooficial de su elección.

Decisión

A la vista de cuanto antecede y conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica reguladora del Defensor del Pueblo se procede a formular las siguientes

RECOMENDACIONES

1. Establecer mecanismos que permitan detectar e impedir que se cursen citaciones en gallego cuyos destinatarios residan fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Redactar al menos en castellano, cuando así lo solicite alguna de las partes, las actas que recogen los acuerdos adoptados en el acto de conciliación celebrado en el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación de la Comunidad Autónoma de Galicia previo a la vía laboral y entregar la copia del acta a dicha parte al menos en la lengua elegida.

3. Traducir al castellano las actas que deban surtir efectos fuera del territorio de Galicia en razón de la competencia territorial de la autoridad judicial a la que eventualmente corresponderá conocer del procedimiento judicial conforme a lo exigido en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a estas RECOMENDACIONES y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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