Se ha recibido escrito de ese Ayuntamiento, referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. A la vista de lo expuesto, se observa que no parece que se haya dado una respuesta expresa y por escrito a las solicitudes presentadas en el año 2018 por la Asociación compareciente.
Es preciso indicar que el artículo 17.2 de la Ley Orgánica 3/1981, por la que se rige esta institución, dispone que el Defensor del Pueblo, en cualquier caso, velará por que la Administración resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Esta institución viene reiterando que el silencio administrativo implica una contradicción con la exigencia de eficacia que ha de presidir toda actuación administrativa de acuerdo con los artículos 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y 103 de la Constitución.
Así, el principio de eficacia exige de las Administraciones Públicas que se cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente les demanda, entre ellas, el deber de resolver expresamente las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que para que los ciudadanos puedan ejercer una adecuada defensa de sus derechos se requiere tener conocimiento de la fundamentación de las resoluciones administrativas, la falta de resolución lo que comporta es indefensión e inseguridad jurídica.
La actuación de la Administración debe servir a los intereses de los ciudadanos, no debiendo repercutir las deficiencias de la actuación administrativa sobre los mismos, lesionando sus legítimos derechos, pues incumbe a las administraciones públicas regirse en sus actuaciones por los criterios de eficacia y servicio a los ciudadanos.
2. Los ciudadanos tienen derecho a no ser perturbados y a utilizar los espacios públicos conforme a la naturaleza y destino de estos en un ambiente de seguridad y tranquilidad, así lo reconoce y establece tanto la Ordenanza sobre Normas de Comportamiento en los Espacios Públicos (artículos 5.3 y 21.2.f) como la Ordenanza sobre Normas particulares relativas a la Protección de la atmosfera derivada de la Contaminación por Ruidos y Vibraciones (artículos 17, 18 y 23).
Para garantizar este derecho, el Ayuntamiento tiene prohibida la práctica de juegos en espacios públicos, que no estén autorizados o habilitados para ello, siempre que puedan causar molestias o peligros a viandantes o al tráfico rodado (artículo 6.12 y 21.2.i).
A la luz de lo expuesto en los escritos de la Asociación vecinal y de la escueta respuesta dada por el Ayuntamiento, se deduce que el problema no está todavía solucionado aunque se trataría de una cuestión de ruidos molestos durante el horario nocturno que fue denunciada en el año 2018 a través de 3 instancias formales.
3. En este sentido, se recuerda al Ayuntamiento que como señala la exposición de motivos de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, los municipios son el marco por excelencia de la convivencia civil, que los Ayuntamientos son la Administración más cercana a los ciudadanos y, en consecuencia, se espera que establezcan las oportunas reglas de convivencia y velen para que se cumplan.
No puede olvidarse que, en virtud de las facultades que tienen conferidas por los artículos 4 y 139 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del Régimen Local, los Ayuntamientos tienen potestad sancionadora y, como consecuencia de esta potestad, pueden intervenir la actividad de los ciudadanos sancionando las infracciones que hayan tipificado en sus ordenanzas con el objeto de ordenar las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos.
Por tanto, es responsabilidad del Ayuntamiento sancionar las infracciones que tienen establecidas en las ordenanzas municipales, debiendo reforzar la vigilancia en aquellos espacios públicos en los que hay una mayor incidencia de incumplimiento para garantizar la adecuada convivencia ciudadana y evitar las molestias por ruido que perturban el descanso de los vecinos.
Decisión
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Dar respuesta expresa y motivada a las solicitudes presentadas por la Asociación interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015 de Procedimiento de Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Adoptar las medidas necesarias para que la plaza se utilice para los usos autorizados o habilitados en este espacio público sin ocasionar molestias, respetando la convivencia y la tranquilidad de los ciudadanos, tal y como establece su Ordenanza sobre Normas de Comportamiento en los Espacios Públicos.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, comunique si acepta o no las SUGERENCIAS, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)