Se acusa recibo de su escrito de fecha 10 de abril de 2024, sobre el asunto arriba indicado, de cuyo contenido se da traslado al interesado.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que, en el contexto del informe de inspección abierto con número (…), de las declaraciones tomadas y de la visualización de las imágenes no se puede acreditar que se hayan producido los malos tratos denunciados por parte del interesado.
2. Se afirma que el jefe de servicios, presente en el cacheo del afectado en aislamiento, manifiesta que el cacheo se prolongó entre cinco y diez minutos, porque el mismo se realizó con raquetas y de forma minuciosa, si bien se niega que se produjera ninguna agresión al señor (…).
3. Se expone que, en dicho cacheo en el módulo de aislamiento, a pesar de que un funcionario portó una defensa de goma, la misma no se utilizó. Se afirma que el interesado es un interno FIES-5 (Características especiales), que ingresó en calidad de preso preventivo por la presunta comisión de tres delitos de homicidio, habiendo protagonizado desde ese momento ocho incidentes y constando 20 incompatibilidades con otros internos. Por todo lo anterior, esa secretaría general considera que queda justificado que, por razones preventivas, hubiera ocho funcionarios en la sala de cacheo y uno de ellos portase una defensa de goma.
No obstante lo mencionado, es importante recordar lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículo 72 del Reglamento Penitenciario, sobre medios coercitivos, cuando en su apartado 3, refiere que «La utilización de los medios coercitivos será previamente autorizada por el director, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso se pondrá en su conocimiento inmediatamente».
A tenor de lo señalado, se puede concluir que los medios coercitivos, entre los que se encuentran las defensas de goma, no pueden utilizarse con fines meramente preventivos, como parece justificarse en el caso concreto, sino que, por contra, es necesaria la previa autorización de la dirección del centro para su uso o, únicamente en casos de urgencia, su empleo por parte de los funcionarios, comunicándolo inmediatamente a la dirección.
Portar la defensa de goma «con fines preventivos», como es el caso expuesto, no hace sino aumentar el efecto intimidatorio -aún más- sobre la persona privada de libertad que va a ser sometida a dicho registro, lo cual parece ser bastante innecesario y quedar fuera de contexto. Adicionalmente, dicho cacheo -por las circunstancias del sistema de videovigilancia del centro- no pudo ser grabado, añadiéndose, por tanto, la dificultad de comprobar si, efectivamente, se produjo o no el uso de dicha defensa, aunque, en palabras de esa administración, «no hay razones para sospechar que esta se utilizó».
Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que esa secretaría general recuerde a los centros penitenciarios que de ella dependen, la necesidad de cumplir los estrictos términos de la normativa penitenciaria en materia de aplicación y utilización de medios coercitivos.
4. Por otro lado, vuelve a ocurrir que esa Administración no ha efectuado observación ni ha emitido respuesta alguna a lo señalado por esta institución en relación con el estado del sistema de videovigilancia del Centro Penitenciario de Sevilla.
En nuestro anterior escrito se afirmaba que, del análisis de las grabaciones solicitadas, se habían observado una serie de cuestiones que debían ser resaltadas, por su importancia.
En primer lugar, ninguna de las grabaciones remitidas poseía indicaciones relativas a la fecha y a la hora de cuyos hechos se refieren, y tampoco disponían de audio. Solamente podíamos decir que los vídeos tenían una duración aproximada de 13 minutos, únicamente consultando las «Propiedades» del archivo, por lo que había sido difícil determinar el momento temporal en que se produjeron cada una de las acciones a tener en cuenta, inconvenientes que, suponemos, igualmente habría encontrado la Subdirección General de Análisis e Inspección durante el visionado de las mismas. Además, los vídeos aportados aparecían totalmente descolocados, por lo que ni siquiera era posible acercarse a una estimación sobre el orden correcto de los mismos.
A tenor de lo expuesto, se mencionaba que sería conveniente que el sistema de videovigilancia del Centro Penitenciario de Sevilla II, en Morón de la Frontera, fuera actualizado, de manera que las imágenes extraídas del mismo permitan un auténtico seguimiento de las actuaciones que se pretenden analizar, pues, de lo contrario, solo se pueden hacer cálculos imprecisos acerca del momento en que las mismas acaecen.
Ya en el expediente (…), incoado durante la visita realizada por el Defensor del Pueblo en su condición de Mecanismo Nacional de Prevención al Centro Penitenciario de Puerto II, se puso de manifiesto que el hecho de que no aparezca la fecha, hora y lugar de las grabaciones, son deficiencias que deben ser subsanadas, y se hizo una Recomendación al respecto para que esa secretaría general recabara datos para subsanar las deficiencias existentes y establecer los parámetros mínimos que deben cumplir los sistemas de videovigilancia de los centros penitenciarios, ya que, de lo contario, su operatividad como medio de supervisión de los incidentes regimentales graves y prueba en las investigaciones derivadas de los mismos resulta ineficaz.
Siguiendo en línea con lo planteado en dicho expediente y como ya mencionamos en nuestro último escrito, sería conveniente que se adoptaran las medidas oportunas para solventar las carencias señaladas en el sistema de videovigilancia de Centro Penitenciario de Morón de la Frontera, por lo que en nuestro escrito de 19 de marzo de 2024 se formuló la siguiente Sugerencia: «Que, dentro de la disponibilidad presupuestaria de esa administración, se valore la posibilidad de adoptar las medidas urgentes que sean oportunas para adecuar el sistema de videovigilancia del Centro Penitenciario de Sevilla II a lo dispuesto en la Instrucción 4/2022, de 28 de julio, de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, para promover la consecución de los objetivos que recoge.»
Decisión
1. A tenor de lo expuesto, se considera necesario proseguir las presentes actuaciones a fin de conocer si se acepta o no la Sugerencia formulada por esta institución relativa a el sistema de videovigilancia del Centro Penitenciario de Sevilla II.
2. En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 45.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículo 72.3 del Reglamento Penitenciario, se adopten las medidas oportunas para que los medios coercitivos sean utilizados con autorización de la dirección del centro o, solo en casos de urgencia, con posterior puesta en conocimiento a la misma, sin que dichos medios coercitivos puedan emplearse con fines preventivos.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no el RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES formulado, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo