Se ha recibido su escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado al interesado a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En su escrito se comunica que el señor (…) ingresó en el centro penitenciario el día 7 de diciembre de 2022, siendo visitado por los servicios médicos y entrevistado por el resto de profesionales para informarle sobre sus derechos y deberes, haciendo la llamada gratuita que le correspondía y entregándole dotación higiénica.
2. Respecto de las comunicaciones con su familia, se indica que, desde que se encuentra en el centro, el afectado no ha solicitado dar de alta ningún número de teléfono y que, en el servicio de cita previa, tiene dados de alta como comunicantes a tres amigos y siete familiares con los que puede hacer comunicaciones ordinarias y familiares. De hecho, consta una comunicación familiar y también una comunicación con su abogado.
3. Continúa informándose que, desde el ingreso de don (…), ha protagonizado diez incidentes regimentales con la correspondiente incoación de expedientes disciplinarios, poniendo en grave peligro la seguridad del personal funcionario y de otros internos. Entre los incidentes provocados, destaca una agresión a otro interno, motivo por el cual se indica que se le aplicó el aislamiento en celda durante tres días, desde el día 12 de diciembre de 2022 a las 12.30 horas, hasta el día 15 de diciembre de 2022 hasta las 10 horas.
En relación con esta cuestión, es necesario para esta institución recordar que, según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 72 del Reglamento Penitenciario, los medios coercitivos deben tener un uso proporcionado al fin que se pretende conseguir y solo deben aplicarse cuando no exista otra manera menos gravosa para ello y nunca con carácter sancionador. Igualmente, y lo más importantes a los efectos del presente expediente los medios coercitivos únicamente se utilizarán por el tiempo estrictamente necesario.
Es decir, siendo el aislamiento provisional un medio de carácter coercitivo, su aplicación solo puede extenderse durante el tiempo imprescindible para calmar y controlar la situación provocada por la persona privada de libertad, sin que su extensión más allá de ese mínimo quede justificada. Por tanto, si la situación ha conseguido revertirse y ya no existe una alteración que esté poniendo en entredicho a otras personas o a la seguridad del propio centro, la medida de aislamiento provisional debería finalizar, aunque la misma se haya aplicado únicamente durante algunas horas o, incluso, durante algunos minutos.
Se desconocen los motivos que pudieron dar lugar en el presente supuesto a la aplicación del aislamiento provisional durante tres días, periodo que se considera, a todas luces, desproporcionado.
Decisión
En el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, formular a S.S. el siguiente:
RECORDATORIO DE DEBERES LEGALES
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72.1 del Reglamento Penitenciario, se promueva la utilización de los medios coercitivos –y, en concreto, del aislamiento provisional– durante el tiempo estrictamente necesario para revertir la situación que justifica su aplicación, sin que se pueda extender más allá del mínimo indispensable para conseguir el fin previsto.
En la seguridad de que dicho Recordatorio de Deberes Legales será objeto de atención, se informa a la persona compareciente del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, dando por FINALIZADO este expediente.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo