Afección ambiental de una obras en una explotación agrícola

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Junta de Andalucía

Respuesta de la Administración: Aceptada Parcialmente

Queja número: 16007401


Texto

Se ha recibido escrito de esa Consejería, referido a la queja arriba indicada, así como la información solicitada al Ayuntamiento de Moguer.

Consideraciones

1. De lo informado por ambas administraciones se desprende que en la actualidad la explotación agraria para el cultivo del fresón y almendros se desarrolla conforme a la licencia de obras y las autorizaciones otorgadas por el Ayuntamiento de Moguer y esa Consejería, respectivamente, tras procederse a la legalización de las obras practicadas. Esa Consejería ha tramitado, además, un procedimiento sancionador por obras sin autorización en el dominio público marítimo-terrestre exigida por la legislación de costas, que ha finalizado con una sanción de 7.000 euros.

2. No obstante, cabe recordar al Ayuntamiento que los hechos presuntamente constitutivos de infracción (movimientos de tierra sin licencia) se produjeron, salvo error, el 27 de mayo de 2016, por lo que el Ayuntamiento de Moguer, aunque disponga de recursos limitados, tuvo tiempo suficiente para acordar, al menos, el inicio de la tramitación del procedimiento sancionador, y con ello, evitar la prescripción de la infracción (1 año en el caso de las leves y 4 para las graves y muy graves).

Por otro lado, el hecho de que un movimiento de tierras que se ha realizado sin la licencia preceptiva (pues así lo exige el artículo 169.1.b de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía) resulte legalizable, no impide la tramitación de un procedimiento sancionador, pues la potestad sancionadora es de ejercicio reglado y debe ejercerse por la Administración cuando advierta indicios de que se ha desarrollado una conducta que puede ser constitutiva de infracción. Es más, en el caso planteado el autor de los movimientos de tierras desatendió, al menos, una primera resolución del Ayuntamiento ordenando la paralización de las obras, conducta que está tipificada como infracción muy grave, en el artículo 207.4 d) de la LOUA. Estas conductas no han sido objeto de procedimiento sancionador alguno.

3. Respecto a la actuación de esa Consejería, se dan por reproducidas las consideraciones que acaban de exponerse sobre el carácter reglado de la potestad sancionadora y la necesidad de actuar con diligencia para evitar la prescripción de las infracciones, lo que ha ocurrido respecto a la infracción advertida en materia de aguas.

Asimismo, debe destacarse la falta de valoración de la posible afección de las obras acometidas a los hábitats y las especies del espacio de la Red Natura 2000 que se ubica en ese entorno, el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Dehesa del Estero Domingo Rubio.

Cuando se pretende acometer un proyecto en dichas circunstancias, en primer lugar, debe valorarse, conforme al artículo 46.1 de la Ley de Patrimonio Natural y Biodiversidad, si el proyecto puede producir una afección apreciable a las especies o hábitats del espacio protegido, y en caso afirmativo, debe procederse a tramitar una evaluación de impacto ambiental por el procedimiento simplificado, cuando no se trate de proyectos de los anexos I o II de la Ley 21/2013, tal y como establece su artículo 7.2.

En este caso, el promotor del proyecto realizó unas obras de movimiento de tierras y allanamiento sin realizar dicha evaluación; esas obras produjeron, según el informe de la Sección de Informes y Sanciones, de 16 de septiembre de 2016,  afección a la vegetación de ribera y al juncal. El informe también apuntaba a posibles afecciones por lixiviados al LIC. Estas conductas tampoco parecen haber sido sancionadas aunque según dicho informe se inició un procedimiento con esta finalidad. Sin embargo, esa Consejería no ha informado sobre el resultado de ese procedimiento sancionador ni ha detallado de forma concluyente las medidas preventivas o correctoras que se hayan impuesto con el fin de evitar afecciones negativas al espacio integrado en la Red Natura 2000.

Ante todo, debe destacarse que, en los casos en los que la evaluación es preceptiva, los tribunales vienen señalando que la omisión de dicha evaluación no es subsanable y las Administraciones deben eliminar las consecuencias ilícitas de esa omisión. Solo en condiciones tasadas y muy restrictivas se permite regularizar obras no evaluadas, cuando existía la obligación de hacerlo, mediante la tramitación a posteriori del procedimiento de evaluación (STJUE, de 26 de julio de 2017 C-196/16 y C-197/16).

No obstante, puesto que esta institución aún desconoce si el impacto sobre los hábitat o sobre las especies resulta apreciable (que es el supuesto de hecho que desencadena la evaluación reglada) o no, previamente, y con el fin de encontrar una solución proporcionada, debe comprobarse si el proyecto produce dicha afección y, aunque es una cuestión distinta, si las condiciones impuestas en las autorizaciones y permisos otorgados son suficientes para evitar dicha afección. Tales extremos pueden constatarse mediante una inspección por esa Consejería en virtud de las competencias para la evaluación ambiental, seguimiento, inspección y sanción en materia de espacios protegidos y dominio público hidráulico y marítimo-terrestre, a las que se refiere el Decreto 216/2015 que regula su estructura.

Decisión

1. De conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se formula a esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Realizar una inspección para comprobar que las obras no suponen una afección apreciable y desfavorable al LIC Dehesa del Estero de Domingo Rubio y que las condiciones impuestas en las autorizaciones otorgadas se cumplen por el titular y son suficientes para evitar dicha afección.

2. Asimismo, se solicita a esa Consejería que remita una copia del acta de inspección y del informe que elabore sobre la afección o no al LIC y sobre el cumplimiento de dichas condiciones. En caso de que se detecte una afección apreciable se agradecerá que indique las medidas que va a adoptar. Por último, es preciso que comunique si la sanción impuesta se ha abonado en el plazo dado para ello o, en caso contrario, si se ha iniciado la vía de apremio.

3. Por último, y con las objeciones formuladas, el Defensor del Pueblo ha decidido dar por finalizadas las actuaciones con el Ayuntamiento de Moguer de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica.

Se agradece de antemano la colaboración de esa Consejería y se solicita, según lo dispuesto el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, remita la información arriba indicada y comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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