Valoración de la distancia al municipio como mérito para la formación de una bolsa de empleo.

RECOMENDACION:

Revisar el Decreto número …../2020 por el que se aprueban las bases y la convocatoria para la bolsa de trabajo de tres auxiliares administrativos de seis meses para personal laboral en el Ayuntamiento de Brihuega y suprimir la baremación de la distancia al municipio como mérito en la fase de concurso, por ser contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

Fecha: 10/07/2020
Administración: Ayuntamiento de Brihuega (Guadalajara)
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20017983

 


Valoración de la distancia al municipio como mérito para la formación de una bolsa de empleo.

Ha comparecido ante esta institución un ciudadano al objeto de exponer su disconformidad con las bases y la convocatoria para la bolsa de trabajo de tres auxiliares administrativos de seis meses como personal laboral en el Ayuntamiento de Brihuega, aprobadas por Decreto número …../2020, Resolución de Alcaldía de fecha 19 de junio de 2020.

El procedimiento de selección de los aspirantes consta solo de una fase de concurso, con un máximo de 15 puntos. La persona compareciente centra su discrepancia en la valoración como mérito de la distancia al municipio.

Conforme dispone la Base Sétima en el Apartado A 1, se otorgan distintas puntuaciones en función de la distancia a Brihuega del municipio de la residencia del solicitante, “en relación con la disponibilidad para el desempeño del puesto”, con un máximo de 5 puntos. Esta circunstancia la deben acreditar los candidatos seleccionados mediante la presentación del certificado de empadronamiento.

Consideraciones

1. La inclusión del empadronamiento en un determinado municipio en las bases de convocatorias de procesos selectivos para el acceso al empleo público, bien como requisito o bien como mérito baremable, (por tratarse del documento que acredita el lugar de residencia) es una circunstancia que se ha constatado con cierta frecuencia y en todo el territorio nacional.

En la mayoría de los casos que han llegado a conocimiento de esta institución se trata de contrataciones de carácter temporal realizadas por entidades locales en el marco de planes de empleo dirigidos a desempleados para la realización de obras o servicios de interés social, pero también se ha constatado la toma en consideración del empadronamiento en procesos selectivos para la formación de bolsas de empleo temporal que no tienen esa finalidad.

2. La jurisprudencia a la que ha tenido acceso esta institución, dictada por juzgados de lo contencioso-administrativo y tribunales superiores de justicia de distintas comunidades autónomas, con apoyo en la doctrina constitucional relativa a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública (Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre, 59/2008, de 14 de mayo, 130/2009, de 1 de junio y 16 de mayo de 2011, entre otras) es unánime en estimar que la toma en consideración del empadronamiento en las bases de las convocatorias para el acceso a empleo público, como requisito o como mérito objeto de baremación, sea este de carácter funcionarial o laboral, fijo o temporal, introduce una diferencia de trato que atenta contra el principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Constitución y vulnera el principio de igualdad en el acceso al empleo público enunciado en el artículo 23.2 de la Constitución y los principios de mérito y capacidad que rigen el acceso a la función pública conforme al artículo 103 de la Constitución.

Se pronuncian, con argumentos más o menos extensos, pero coincidentes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos (Sentencia 843/1998, de 11 de septiembre), y con sede en Valladolid (Sentencias 960/2003, de 12 de septiembre y 2964/2010, de 21 de diciembre), el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia 111/2007, de 14 de marzo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sentencia 725/2011, de 29 de junio), y los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Valencia (Sentencia 414/2012, de 21 de diciembre) y número 5 (Sentencia 960/2003, de 12 de septiembre). La misma conclusión alcanza el Tribunal Superior de Castilla-La Mancha en su Sentencia de 28 de julio de 1998, con motivo de una contratación de la Diputación Provincial de Ciudad Real, y el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia 570/2002, de 10 de mayo, sobre provisión interina de plazas de la Administración de Justicia de Cataluña.

3. De lo expuesto se desprende que la jurisprudencia recaída en la materia coincide en que el empadronamiento en un municipio, exigido como requisito para el acceso a empleo público o como mérito objeto de baremación, incluso si se trata de empleo temporal en el marco de planes de empleo, no resiste el juicio de constitucionalidad, por atentar contra los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

4. Esta institución estimó procedente en su día dar traslado de este asunto al ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y presidente de la Conferencia Sectorial para Asuntos Locales a fin de conocer el parecer de dicho departamento sobre la adecuación al ordenamiento jurídico del requisito de empadronamiento en el acceso al empleo público y para que valorara la procedencia de incluir el asunto a la consideración de la Conferencia Sectorial citada o del órgano que estimara competente a los fines expresados.

En el año 2018 la Secretaría de Estado de Función Pública comunicó a esta institución que en la Comisión de Coordinación del Empleo Público no se pusieron objeciones a la Recomendación de esta institución, que da por aceptada.

5. En definitiva, el establecimiento del empadronamiento como criterio de selección en las bases de las convocatorias que rigen los procesos selectivos para el acceso al empleo público, sea como requisito de acceso o como mérito, introduce un trato desigual por razón de residencia que no encuentra justificación en razón del mérito y capacidad de los aspirantes a participar en el proceso selectivo y vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución.

6. Las Bases de la convocatoria del Ayuntamiento de Brihuega no exigen el empadronamiento en el municipio pero establecen un trato desigual por razón de residencia que, en atención a la jurisprudencia que ha quedado expuesta, no resiste, a criterio de esta institución, el juicio de constitucionalidad, toda vez que se trata de una circunstancia que no guarda relación con los principio de mérito y capacidad en el acceso al empleo público.

La disponibilidad para el desempeño del puesto, a la que se refiere el inciso introducido en dichas bases para justificar la baremación de la distancia del lugar de residencia a Brihuega como mérito, constituye una actitud subjetiva del aspirante que no guarda relación con el lugar de residencia. Esta disponibilidad queda manifestada en el proceso de selección por la solicitud para participar en el proceso selectivo y posteriormente se acreditará por el desempeño del puesto por el candidato seleccionado. Por ello, la introducción de este inciso no salva la ilicitud de esta previsión de las bases de la convocatoria.

Decisión

Por cuanto antecede y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, esta institución ha acordado dirigirle la siguiente:

RECOMENDACIÓN

Revisar el Decreto número …../2020 por el que se aprueban las bases y la convocatoria para la bolsa de trabajo de tres auxiliares administrativos de seis meses para personal laboral en el Ayuntamiento de Brihuega y suprimir la baremación de la distancia al municipio como mérito en la fase de concurso, por ser contraria al principio de igualdad consagrado en el artículo 14, en relación con el artículo 23.2 de la Constitución.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta RECOMENDACIÓN y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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