Valoración de méritos en un proceso selectivo.

SUGERENCIA:

Revisar la decisión adoptada respecto de la procedencia de valorar los méritos de la promovente en el proceso selectivo regulado por la Resolución de la Subsecretaría de Fomento de 24 de enero de 2019 en atención al criterio del Tribunal Supremo.

Fecha: 20/02/2020
Administración: Centro de Estudios y Experimentación de Obras Públicas (CEDEX). Ministerio de Fomento
Respuesta: Aceptada
Queja número: 19017556

 


Valoración de méritos en un proceso selectivo.

Se ha recibido en esta institución su escrito, sobre la queja presentada por Dña. (…..), registrada con el número arriba indicado.

Ese organismo no da respuesta expresa a la solicitud formulada por esta institución, dirigida a conocer si en la fase de admisión en el proceso selectivo en el que participó la interesada se había dado trámite de subsanación de la solicitud.

A este respecto, en su escrito se indica que el apartado 4.1 de la convocatoria prevé un único periodo de subsanación en la fase de admisión, pero no se aclara si se refiere al plazo de alegaciones tras la publicación de la lista provisional de admitidos y excluidos ni si en esta resolución se pusieron de manifiesto a la interesada los defectos apreciados en la documentación acreditativa de los méritos alegados para posibilitar su subsanación.

En todo caso, en su informe se comunica que el criterio de los tribunales calificadores ha sido atender únicamente los méritos alegados, poseídos y oportunamente documentados a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, de lo que se desprende que no se ha aceptado la posibilidad de subsanación finalizado dicho plazo.

Consideraciones

1. El artículo 68.1 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone que: “Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21”.

Por su parte el apartado 2 del citado precepto señala que: “Siempre que no se trate de procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición del interesado o a iniciativa del órgano, cuando la aportación de los documentos requeridos presente dificultades especiales”.

2. En relación con la posibilidad de subsanación en procesos competitivos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2011 (Rec. …/2011) indica que: “La posibilidad de subsanación contemplada en el artículo 71 de la Ley 30/1992, ha sido ampliamente admitida por la Jurisprudencia no solo en lo referente a los defectos de la solicitud inicial, sino a la defectuosa acreditación de los méritos (STS, Sala 3a, Sección 7a, de 11 de octubre de 2010, Rec. …/2009), es decir, no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal de un concreto documento justificativo presentado (STS. Sala 3a, Sección 7a, de 20 de mayo de 2011, Rec. …/2009, y las que en ella se citan), es decir, se trata de completar la justificación de méritos que adolece de algún defecto o está incompleta (STS de 14 de diciembre de 2009, Rec. …/2006)”.

A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2012 recuerda que la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Alto Tribunal: “Se ha mostrado favorable a la posibilidad de que los méritos defectuosamente acreditados en los procesos selectivos puedan ser subsanados, al estimar excesivo y, por tanto, no acorde con el principio de proporcionalidad, privar de la valoración de un mérito en los casos en que los aspirantes hubieran acreditado en tiempo los aspectos sustantivos del mismo aunque no hubieran satisfecho alguno de los meramente formales (por todas, sentencia de 24 de enero de 2011 recaída en el recurso de casación nº …/2008)”.

3. Descendiendo al supuesto planteado, ha de resaltarse que el criterio expuesto en su escrito no resulta acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El debate no se contrae a determinar si es posible o no la valoración de la documentación aportada con posterioridad a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, asunto resuelto por la jurisprudencia en sentido favorable al administrado, sino que debe analizarse si se dan o no los supuestos admitidos por nuestra jurisprudencia, en el presente caso, para que dicha subsanación pueda concurrir.

Decisión

En atención a cuanto antecede y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, se ha estimado procedente dirigir a ese centro la siguiente:

SUGERENCIA

Revisar la decisión adoptada respecto de la procedencia de valorar los méritos de la Sra. (…..) en el proceso selectivo regulado por la Resolución de la Subsecretaría de Fomento de 24 de enero de 2019 en atención al criterio del Tribunal Supremo.

Agradeciéndole de antemano la acogida que dispense a esta SUGERENCIA y a la espera del informe que sobre su aceptación ha de ser remitido a esta institución según prevé el ya citado artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril,

le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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