Se ha recibido su último escrito, en relación con el asunto mencionado, de cuyo contenido se da traslado a la parte interesada a los efectos oportunos.
Consideraciones
1. En el mismo se indica que la historia clínica de don (…) constan 55 hojas, estando ingresado en el Centro Penitenciario de Madrid V desde el mes de mayo. Se indica que, según su historia clínica, el interesado ha sido valorado por los psiquiatras dos veces desde agosto, en concreto el día 1 de agosto de 2024 y el 10 de octubre de 2024. Igualmente, y como muestra de su atención médica, desde agosto del 2024, ha sido atendido en ocho ocasiones por los facultativos del establecimiento.
2. Por otro lado, en cuanto a su eventual progresión en el grado de clasificación se manifiesta que su perfil es de persona violenta, con numerosas peleas multitudinarias dentro de los centros penitenciarios, con agresiones y amenazas de muerte.
En la actualidad, de la consulta del Sistema Informático Penitenciario, se deduce que, en todos los establecimientos por los que ha pasado, el interesado ha protagonizado incidentes regimentales que han dado lugar a la incoación de algunos expedientes sancionadores que se suman a los que ya tenía previamente.
No obstante, se observa que desde que don (…) se encuentra en el Centro Penitenciario de Madrid V, solo consta en su expediente una incidencia el día 31 de julio de 2024, es decir, hace casi cuatro meses.
Si bien se comparte la necesidad de que las circunstancias evolutivas positivas deban consolidarse para la eventual progresión de grado del interesado, no es menos cierto que el afectado aparece incluido en el Programa de Atención Integral a la Enfermedad Mental (PAIEM), por lo que cabría plantear la cuestión de si don (…) se encuentra en primer grado debido a las conductas desadaptativas que ha protagonizado durante su estancia en prisión y que han sido consecuencia directa de la enfermedad mental grave que tiene, por la cual se encuentra incluido en dicho programa.
Es decir, habría que valorar, tal y como se lleva a cabo en el Centro Penitenciario de Ocaña II (expediente …), si la aplicación del régimen cerrado es un efecto directo de esos problemas de salud mental que no están siendo todo lo debidamente -y con carácter previo- atendidos por los distintos profesionales del centro implicados en el tratamiento del interesado.
Todo ello cobra aún mayor importancia si nos detenemos en analizar el impacto que tiene el régimen de vida propio del primer grado, que se caracteriza por la soledad y el aislamiento más severo, y que lleva a un confinamiento en solitario del individuo sobre el que el mismo es aplicado. El propio interesado así lo ha manifestado, cuando ha realizado afirmaciones tales como: «…estoy volviendo a coger depresión y me voy a quitar la vida al final».
A tenor de lo expuesto, parece evidente que el aislamiento recaído sobre don (…) no está procurando una mejora de su situación psicológica, y los efectos de su confinamiento están siendo muy negativos para su estado de salud mental.
Este extremo entronca directamente con el deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, la salud y la integridad física de las personas privadas de libertad del artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 4.2 del Reglamento Penitenciario, derivado de la relación de sujeción especial existente entre tal Administración y las personas a las que, entre otras cosas, custodia.
En relación con esta cuestión, no puede olvidarse que el artículo 254 del Reglamento Penitenciario, en su apartado 2 establece que: «En los casos de enfermedad del sancionado se aplazará la efectividad de la sanción de aislamiento hasta que el interno sea dado de alta». En otras palabras, en la medida en que una persona privada de libertad queda incluida en el Programa PAIEM, debe considerarse de aplicación automática lo dispuesto en el mismo, sin que sea necesaria la valoración específica por parte de los servicios médicos sobre la conveniencia o no del aislamiento para dicha persona en un momento concreto y puntual previo. Si las personas incluidas en el programa lo están -en la mayoría de los casos- por tener un diagnóstico de trastorno mental grave, el cumplimiento de sanciones de aislamiento debería quedar inmediatamente aplazado, pues su condición de persona con enfermedad hace, a criterio del propio Reglamento Penitenciario, poco apropiado el cumplimiento de una sanción que implica soledad y alejamiento del resto de la población penitenciaria y del exterior.
Y siguiendo con esta línea, si el Reglamento Penitenciario ya prevé el aplazamiento del cumplimiento de las sanciones de aislamiento en celda para las personas con enfermedad mental, este criterio puede hacerse extensivo a la imposibilidad de dejar sin efecto la aplicación del régimen cerrado sobre las personas que tengan problemas de salud mental, pues el mismo se caracteriza por periodos de aislamiento y de soledad mucho más prolongados en el tiempo.
Decisión
A tenor de todo lo anterior, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se acuerda formular el siguiente:
SUGERENCIA
Que se valore la conveniencia de que don (…) continúe o no cumpliendo condena en el régimen de vida cerrado propio del primer grado, habida cuenta de su condición de persona con trastorno mental grave, incluida en el programa PAIEM, valorando si los incidentes regimentales que ha protagonizado guardan relación con sus problemas de salud mental y, en consecuencia, que se adopten otras medidas que sean más oportunas para favorecer una evolución tratamental positiva del interesado.
En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo