Valoración de situación de dependencia y aprobación PIA a personas incursas en el proceso de morir.

RECOMENDACION:

Aplicar, en todo caso, el procedimiento de urgencia a los procesos de valoración de la situación de dependencia y de aprobación del PIA a las personas que se encuentren incursas en el proceso de morir, con independencia de otras consideraciones, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/2017, de 9 de marzo, de Derechos y Garantías de las Personas en el Proceso de Morir.

Fecha: 23/06/2021
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20022691

 

RECOMENDACION:

Adoptar las medidas necesarias que permitan que las personas en proceso de morir accedan al servicio reconocido en su PIA con prioridad; sin someterse, en estos casos, al orden de prelación establecido en el artículo 7 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid.

Fecha: 23/06/2021
Administración: Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad. Comunidad de Madrid
Respuesta: Rechazada
Queja número: 20022691

 


Valoración de situación de dependencia y aprobación PIA a personas incursas en el proceso de morir.

Con relación a la queja registrada con el número arriba indicado, se ha recibido contestación de esa consejería.

Consideraciones

1. Don (…..) fue reconocido en situación de dependencia en grado II, mediante Resolución de 19 de abril de 2019, y en grado III, por Resolución de 24 de septiembre de 2020 y está ubicado en el puesto … en la lista de acceso al servicio de ayuda domiciliaria correspondiente al Lote 1 (Áreas Norte y Sur).

2. Consta acreditado ante la Administración que es un enfermo terminal de larga duración. El 27 de noviembre de 2020 los servicios sociales correspondientes solicitaron la aplicación urgente de su PIA.

3. La Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia consideró que no procedía aplicar el trámite de urgencia, respecto a lo solicitado. En este sentido esa Administración señala lo siguiente:

 “En este sentido, cabe mencionar como un criterio determinante para valorar las solicitudes de tramitación de urgencia y en su caso proceder a su aplicación, la existencia de riesgo inminente para la integridad física o psíquica de la persona en situación de dependencia, circunstancia que cabe apreciar cuando concurren graves problemas de aislamiento social, la ausencia de apoyos familiares o graves problemas de desatención, la existencia de malos tratos o problemas de violencia hacia el solicitante, o la convivencia con más personas en situación de dependencia en el mismo domicilio, entre otras situaciones”.

4. En consonancia con el objeto y la finalidad de la Ley 4/2017, de 9 de marzo, de Derechos y Garantías de las Personas en el Proceso de Morir, en su disposición adicional cuarta, la norma establece que la Comunidad de Madrid, a través de la consejería competente en materia de dependencia, garantizará a las personas con enfermedad terminal que precisen el reconocimiento de su situación de dependencia, una valoración y, en su caso, la elaboración del correspondiente Plan Individual de Atención, en los términos de urgencia contemplados en la legislación vigente.

5. De lo que expone la Administración en su informe parece desprenderse que, en estos casos, solo se aplica el procedimiento de urgencia cuando por la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia se aprecian determinadas circunstancias, que han sido establecidas en un acuerdo de la propia comisión.

En quejas anteriores esa Administración ha informado, en cuanto a la tramitación de urgencia, que la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia valora la situación aplicando los criterios recogidos en el Acta 3/2016 de la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia, de fecha 30 de marzo de 2016, punto 4, segundo párrafo. A dichos efectos ha señalado lo siguiente:

“Con carácter general, el procedimiento de urgencia debe tener un carácter excepcional; su tramitación responderá a la detección de una grave situación de riesgo para la integridad física o psíquica de la persona solicitante. De acuerdo con este criterio, se establecen como situaciones susceptibles de tramitación de urgencia:

– La existencia de grave problemas de aislamiento social, con ausencia de apoyos familiares o graves problemas de desatención.

– Existencia de malos tratos o problemas de violencia hacia la persona a la que valorar.

– Que la persona valorada no esté disfrutando de algún recurso asistencial.

– Ausencia de domicilio o precariedad en las condiciones de habitabilidad de la vivienda.

– Precariedad económica, entendiendo como tal, la insuficiencia de recursos económicos para sufragar el gasto de al menos de seis meses de residencia privada.

– Que en el domicilio conviva más de una persona reconocida como dependiente.

– Menores con medidas de protección (guarda o tutela) por parte de la Comunidad de Madrid, y mayoría de edad próxima.

– Que la persona dependiente esté cumplimiento medida de internamiento judicial y su desinternamiento esté próximo, careciendo de red de apoyo en el medio abierto.

– Otras causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.

Se deduce que no suponen situaciones susceptibles de trámite de urgencia las siguientes:

– La persona dependiente cuenta con apoyo familiar.

– La persona dependiente cuenta con algún recurso asistencial”.

Este acuerdo no debería aplicarse cuando consta acreditado que la persona se encuentra en el proceso de morir, en los términos de la Ley 4/2017, de 9 de marzo. Esta ley garantiza a todas estas personas que se encuentren en proceso de morir la tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos de reconocimiento de su situación de dependencia y de la elaboración de su Plan (Programa) Individual de Atención, en los términos de urgencia contemplados en la legislación vigente.

Aunque el artículo 25.5 b) atribuya a esta comisión técnica la función de valorar las solicitudes de aplicación del trámite de urgencia y funcione como un órgano colegiado, no puede desvirtuar con sus acuerdos lo mandatado en la ley, que garantiza a todas las personas que se encuentran en proceso de morir la tramitación de sus solicitudes, con independencia de que se encuentren o no en las situaciones descritas en el propio acuerdo de la comisión, que no es un instrumento normativo adecuado para limitar el derecho garantizado en la ley.

De otra manera, su situación es exactamente la misma que la de otros solicitantes que no se encuentran en el proceso de morir, y que, por tanto, no tienen garantizada la tramitación de urgencia por ley, pero que por diversos motivos precisan la tramitación de urgencia de sus procedimientos.

Por otro lado, atendiendo a la magnitud del número de personas que se encuentran incluidas en las listas de acceso a los servicios en la Comunidad de Madrid, la garantía de la previsión legal debería repercutir también en la adjudicación de los servicios reconocidos en el Programa Individual de Atención de las personas reconocidas en situación de dependencia que se encuentren el proceso de morir.

6. Esta institución considera que para que la actuación de esa Administración sea coherente con lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/2017, de 9 de marzo, de Derechos y Garantías de las Personas en el Proceso de Morir, además de aplicar el trámite de urgencia, en todo caso, en el procedimiento administrativo de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema, dado que la ley no ha tenido en consideración la insuficiencia de servicios públicos o concertados que existe actualmente en la Comunidad de Madrid, deberían adoptarse las medidas necesarias que permitan que las personas en proceso de morir accedan al servicio reconocido en su PIA con prioridad.

Alterando en estos casos el orden de prelación establecido en el artículo 7 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid.

Decisión

Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula a V.E. la siguiente:

RECOMENDACIÓNES

1. Aplicar, en todo caso, el procedimiento de urgencia a los procesos de valoración de la situación de dependencia y de aprobación del PIA a las personas que se encuentren incursas en el proceso de morir, con independencia de otras consideraciones, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 4/2017, de 9 de marzo, de Derechos y Garantías de las Personas en el Proceso de Morir.

2. Adoptar las medidas necesarias que permitan que las personas en proceso de morir accedan al servicio reconocido en su PIA con prioridad; sin someterse, en estos casos, al orden de prelación establecido en el artículo 7 del Decreto 54/2015, de 21 de mayo, por el que se regula el procedimiento para reconocer la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad de Madrid.

Asimismo, se solicita que informe sobre la evolución de la persona interesada en la lista de acceso al servicio.

Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamentan tal decisión.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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