Valoración de un interno del Centro Penitenciario de Villena (Alicante) de seguir en régimen de vida cerrado propio del primer grado.

SUGERENCIA:

Que se valore la conveniencia de que el interesado continúe o no cumpliendo condena en el régimen de vida cerrado propio del primer grado, habida cuenta de su condición de persona con trastorno mental grave, incluida en el programa PAIEM y, en consecuencia, que se fomente su participación en cuantas actividades permitan una evolución tratamental positiva

Fecha: 13/12/2023
Administración: Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior
Respuesta: Aceptada
Queja número: 21021497

 


Valoración de un interno del Centro Penitenciario de Villena (Alicante) de seguir en régimen de vida cerrado propio del primer grado.

Se ha recibido su último escrito de 24 de agosto de 2023, en relación con el asunto mencionado.

Consideraciones

1. En el mismo se comunica que las Diligencias Previas 398/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Villena, concluyeron con auto de fecha 12 de abril de 2023, por el que se acordaba la incoación de procedimiento abreviado contra los tres funcionarios implicados en el incidente con don (…), auto contra el cual la representación de los mismos interpuso recurso de apelación, estando a la espera de que el mismo se sustancie en la Audiencia Provincial de Alicante.

Por todo lo anterior, se indica también que la Información Previa 2021/122 de la Subdirección General de Análisis e Inspección concluyó solicitando la apertura de expediente disciplinario para los tres funcionarios, expedientes que se encuentran paralizados en el momento actual.

Se ruega remita información actualizada sobre las novedades que se hayan producido en sede judicial y administrativa, informando de la situación laboral de los tres funcionarios.

2. Por otro lado, en relación con la presunta agresión sufrida por la que era subdirectora de seguridad del Centro Penitenciario de Villena, se indica que las Diligencias Previas 32/2023 del Juzgado de Instrucción número 2 de Benidorm siguen instruyéndose sin que haya existido ninguna modificación en el estado de las mismas, constando la subdirectora de seguridad en calidad de investigada por un presunto delito de denuncias falsas.

Se solicita información actualizada acerca del estado en el que se encuentran tales diligencias.

3. En relación con don (…), se informa que actualmente se encuentra en el Centro Penitenciario de Murcia II, en situación de penado y preventivo con aplicación del artículo 10.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, con la modalidad de vida de departamentos especiales (artículo 91.3 del Reglamento Penitenciario).

Se expone que el afectado tiene 117 sanciones sin cancelar, muchas de ellas por protagonizar incidentes violentos, lo que denota déficit de control de impulsos y dificultades para escoger estrategias alternativas a la violencia ante situaciones frustrantes, y presenta problemáticas de adicciones sin resolver, hecho que ha impulsado algunos de los incidentes en los que ha participado.

Se indica que, actualmente reside en el módulo de régimen cerrado del centro, realizando actividad físico deportiva de forma intermitente y manteniendo comunicación con sus familiares de manera regular. También se afirma que, aunque en dicho módulo existen diversas actividades en las que el señor (…) podría participar, como son el programa de régimen cerrado, programa de deshabituación de sustancias tóxicas o escuela, sin embargo, no participa en actividad alguna, no habiendo mostrado interés por ninguna de ellas.

Se añade, por último, que el interesado está incluido en el Programa de Atención Integral a la Enfermedad Mental (PAIEM), siendo recomendable que continúe en seguimiento para valorar su evolución, si bien su inclusión en dicho programa no está reflejado en el resumen de la situación personal y penitenciaria del mismo que puede consultarse en el Sistema Informático Penitenciario (SIP).

4. De la consulta del SIP se observa que el señor (…) se encuentra en situación de régimen cerrado desde el mes de abril del año 2021, es decir, desde hace más de dos años. Inicialmente le fue aplicado el régimen menos restrictivo contemplado en el artículo 91.2 del Reglamento Penitenciario, si bien, en noviembre de 2021, se consideró adecuada la aplicación del régimen de vida del departamento especial del 91.3, mucho más restrictivo y limitador de derechos. Durante todo este tiempo, el interesado ha pasado por diversos centros penitenciarios, incluido el Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante.

Se puede comprobar también que, en todos los establecimientos por los que ha pasado, el interesado ha protagonizado incidentes regimentales que han dado lugar a la incoación de algunos expedientes sancionadores que se suman a los que ya tenía previamente. Del análisis de toda esta información, puede deducirse que el régimen cerrado de vida propio del primer grado sobre el compareciente no parece estar teniendo el impacto que se pretendía con su aplicación, pues se pone de manifiesto que su evolución conductual no está siendo todo lo positiva que se podía esperar.

En vista de los resultados que está teniendo el régimen cerrado en el interesado, cabría valorar los efectos -tanto físicos como psicológicos- del aislamiento continuado en una persona joven, que tiene una enfermedad mental grave y que no desarrolla ninguna actividad que se adapte a sus necesidades de control de impulsos, todo lo cual cobra aún mayor relevancia si consideramos que dicho régimen de vida se caracteriza por la soledad y el aislamiento más severos, y que lleva a un confinamiento en solitario del individuo.

Este extremo entronca directamente con el deber de la Administración penitenciaria de velar por la vida, la salud -incluida la mental- y la integridad física de las personas privadas de libertad del artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 4.2 del Reglamento Penitenciario, derivado de la relación de sujeción especial existente entre tal Administración y las personas a las que, entre otras cosas, custodia.

En relación con esta cuestión, no puede olvidarse que el artículo 254 del Reglamento Penitenciario, en su apartado 2 establece que: “En los casos de enfermedad del sancionado se aplazará la efectividad de la sanción de aislamiento hasta que el interno sea dado de alta”. En otras palabras, en la medida en que una persona privada de libertad queda incluida en el Programa PAIEM, debe considerarse de aplicación automática lo dispuesto en el mismo, sin que sea necesaria la valoración específica por parte de los servicios médicos sobre la conveniencia o no del aislamiento para dicha persona en un momento concreto y puntual previo. Si las personas incluidas en el programa lo están -en la mayoría de los casos- por tener un diagnóstico de trastorno mental grave, el cumplimiento de sanciones de aislamiento debería quedar inmediatamente aplazado, pues su condición de persona con enfermedad hace, a criterio del propio Reglamento Penitenciario, poco apropiado el cumplimiento de una sanción que implica soledad y alejamiento del resto de la población penitenciaria y del exterior.

Y siguiendo en esta línea, si el Reglamento Penitenciario ya prevé el aplazamiento del cumplimiento de las sanciones de aislamiento en celda para las personas con enfermedad mental, este criterio puede hacerse extensivo a la posibilidad de dejar sin efecto la aplicación del régimen cerrado sobre las personas que tengan problemas de salud mental, pues el mismo se caracteriza por periodos de aislamiento y de soledad mucho más prolongados en el tiempo.

Por todo lo anteriormente expuesto, se considera necesaria la adopción de la siguiente

Decisión

1. Se considera conveniente proseguir con la tramitación del presente expediente a fin de que se actualice el estado de las cuestiones expuestas en las Consideraciones de este escrito.

2. A tenor de todo lo anterior, en el ejercicio de las responsabilidades que le confieren al Defensor del Pueblo los artículos 54 de la Constitución y 1 y 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril de 1981, reguladora de esta institución, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de aquella Ley Orgánica, se acuerda formular el siguiente:

SUGERENCIA

Que se valore la conveniencia de que don (…) continúe o no cumpliendo condena en el régimen de vida cerrado propio del primer grado, habida cuenta de su condición de persona con trastorno mental grave, incluida en el programa PAIEM y, en consecuencia, que se fomente su participación en cuantas actividades permitan una evolución tratamental positiva del interesado.

En consecuencia, se solicita información en el sentido de si se acepta o no la SUGERENCIA formulada, y en caso negativo, las razones que se estimen para su no aceptación.

Le saluda muy atentamente,

Ángel Gabilondo Pujol

Defensor del Pueblo

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