Venta y consumo de alcohol en la vía pública en la zona de Arganzuela

Tipo de actuación: Recomendación

Administración: Alcaldía del Ayuntamiento de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 13021759


Texto

En relación con la queja formulada por don (…), se ha recibido nuevo escrito del interesado en el que realiza una serie de alegaciones al informe remitido por esa Administración.
Así, en primer lugar, afirma que el problema esencial que se plantea es la falta de vigilancia de la Administración municipal de la actividad desarrollada por los establecimientos ubicados en los edificios del paseo de los Melancólicos, que incumplen la normativa vigente sobre expedición de bebidas alcohólicas, así como del consumo de alcohol por los ciudadanos en la vía pública que acuden a los partidos de fútbol, consumo que está tipificado como infracción por la Ley 5/2002, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid.
Dichos establecimientos venden bebidas permitiendo que las mismas sean consumidas en la vía pública, sin que sean sancionados ni los titulares de los establecimientos por dicha permisividad, ni las personas que incurren en dicha práctica prohibida. Por otra parte, existe, al parecer, la prohibición de, en días de partido de fútbol, instalar terrazas, lo que origina que la capacidad de la acera sea aún mayor para permitir la congregación de personas en la misma, de tal forma que la medida, que se entiende podría ser paliativa de las molestias denunciadas, finalmente agrava la situación.
Por ello, el elevado número de negocios que, principalmente con ocasión de la celebración de partidos de fútbol en el Estadio Vicente Calderón, suministran bebidas alcohólicas que se consumen en la vía pública, genera un botellón masivo que produce un ruido ensordecedor e insoportable para los vecinos que residen en el entorno.
A ello se une la venta ilegal de bebidas por comercios regentados por ciudadanos extranjeros que, incumpliendo la normativa vigente más arriba citada, dispensan un kit completo de bebidas, vasos y hielo, disponible para que los clientes los consuman en la calle. Dicha venta se produce contraviniendo claramente la franja horaria para la venta de alcohol establecida en la Ley 5/2002 sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid, que prohíbe dicha venta entre las 22 y las 8 horas.
El señor (…) afirma que en la reunión mantenida con los responsables municipales, en la sede de la Unidad Integral del Distrito de Arganzuela, se le manifestó que en virtud de la Ley del Deporte la competencia para el control de alguna de las actividades denunciadas correspondía a la Delegación del Gobierno, siendo así que esta Administración, en la respuesta emitida tras la solicitud de intervención formulada por el interesado, afirma que es a la Policía Municipal a quien corresponde adoptar medidas en virtud del Reglamento del Cuerpo de la Policía Municipal, el cual le atribuye la competencia como policía administrativa en relación con el cumplimiento de bandos, ordenanzas y demás disposiciones en el ámbito de sus competencias, la vigilancia de los espacios públicos y la colaboración con las Fuerzas de Seguridad del Estado en el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas cuando sean requeridos para ello.
Sin embargo, de acuerdo con la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid, queda claro que la competencia para la incoación de los procedimientos sancionadores por las infracciones previstas en la misma, se atribuye a las corporaciones locales.
Dichas infracciones consisten en distribuir, vender o suministrar bebidas alcohólicas en el exterior del establecimiento, ni para su consumo fuera del mismo (art. 30.12 de la Ley 5/2002) o vender, suministrar o distribuir por el comercio minorista bebidas alcohólicas durante el horario nocturno, es decir, entre las 22 h y las 8 del día siguiente (art. 30.4 de la Ley 5/2002).
Por su parte, la Ordenanza del Ayuntamiento de Madrid, de protección contra la contaminación acústica y térmica, tiene como objetivos prioritarios proteger el medio ambiente y la salud pública de las personas contra las agresiones derivadas de la contaminación acústica y térmica.
Las situaciones descritas por el interesado en su queja constituyen claras violaciones de su derecho a ver protegida su salud e intimidad en su domicilio, y a no sufrir agresiones derivadas de comportamientos incívicos en el ambiente exterior que producen ruidos que impiden la tranquilidad y el descanso en su vivienda. Y dichos actos son repetitivos en el tiempo, con ocasión de las muy numerosas competiciones deportivas en el estadio de fútbol en cuestión.
La ordenanza que se ha citado prohíbe, entre otras conductas, en su artículo 45, «Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, cuando no exista autorización, produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos».
El interesado afirma que, dada la repetición de estos eventos y la permisividad de las autoridades municipales al respecto, la conclusión es evidente: cuando hay fútbol vale todo y se justifican comportamientos que en otras circunstancias resultarían intolerables, con la argumentación de que es muy complicado conjugar todos los intereses implicados.
Ahora bien, de lo relatado se desprende con claridad que existe un claro sacrificio del derecho de determinados ciudadanos a ver respetada su tranquilidad y ver protegida su salud sin interferencias en sus domicilios frente a los intereses económicos de los establecimientos a vender y dispensar en determinadas fechas (principalmente acontecimientos deportivos) y de los usuarios de los mismos a tener diversión en la vía pública a costa de esa minoría que apela a su derecho al descanso.
En dicho conflicto, esta institución estima que, de acuerdo con las numerosos pronunciamientos judiciales existentes sobre esta materia, en los que se califica a estos ruidos provocados por locales de ocio y por las masas que consumen alcohol en la calle, como evitables, debe prevalecer claramente el derecho de las personas a ver protegida la integridad física y moral (artículo 15 CE), la intimidad personal y familiar (artículo 18.1 CE), o la inviolabilidad del domicilio (artículo 18.2 CE), y a disfrutar de su vivienda de forma digna y adecuada.
Así, y por citar tan solo un ejemplo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 119/2001, de 24 de mayo, señala: «Una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida».
Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, se ha valorado la conveniencia de formular a V. E. la siguiente
RECOMENDACIÓN
Realizar una vigilancia específica por la Policía Municipal en las fechas de celebración de actividades deportivas e inmediatamente finalizadas estas, de la actividad desarrollada por los establecimientos públicos de ocio y de venta de alimentos y bebidas, con el objeto de impedir que se realicen consumiciones en el exterior de los mismos e impedir el consumo de alcohol adquirido en otros establecimientos por particulares en la vía pública en los aledaños del estadio objeto de la queja, ejerciendo la competencia sancionadora que esa Administración tiene atribuida en cuantas ocasiones y respecto de cuantas infracciones se constaten de la normativa sobre drogodependencias y protección del medio ambiente actualmente vigente.
En la seguridad de que esta recomendación será objeto de atención por parte de V. E. y en espera de la preceptiva respuesta.

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