Se ha recibido su informe relativo a la queja registrada con el número arriba indicado.
Consideraciones
1. La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital (IMV) tanto para determinar la situación de vulnerabilidad económica como para cuantificar la prestación, modificar su importe o extinguirla remite a esa entidad gestora a la información que consta en la Agencia Tributaria (AEAT) relativa al ejército fiscal anterior a la presentación de la solicitud o al anterior al de la revisión anual, para la verificación de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en la citada ley para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de IMV.
Por citar algunas de las incidencias observadas por esta institución y confirmadas por esa entidad gestora y, en su caso, por la AEAT, en el sistema por el que se recaba por medios telemáticos, y conforme al artículo 21 apartado 7 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, la información necesaria para la verificación, cabe señalar que, según la normativa aplicable, no todos los ingresos y rentas exentos de tributación fiscal coinciden con los ingresos y rentas exentos de computo a efectos del IMV. Así ocurre en el supuesto de las pensiones de alimentos (artículo 7 k) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio).
Ello puede dar lugar a que esa entidad gestora no computara su importe, cuando debía computarlo si efectivamente se percibió, y que cuando detecte estos ingresos pueda imputar a la persona interesada, si no han trascurrido cuatro años, la percepción indebida de prestaciones. Sin embargo, esa entidad gestora ha incorporado un modelo de solicitud en el que se debe cumplimentar esta información.
Cabe indicar que se puede producir una situación similar respecto a la percepción de los ingresos que se citan en los literales a), e), f), g), h), l), m), o), p), u), v), w) y z) del citado precepto, ingresos exentos del IRPF pero que se computan a efectos del IMV, a los que no se alude en el modelo solicitud
Otra incidencia consiste en que los ingresos y rentas exentos de tributación y a efectos del IMV, cuando superan 1,5 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (en cuyo sumatorio está incluido el propio ingreso mínimo vital), sí tributan por el exceso. Por las razones indicadas por esa entidad gestora, en ocasiones, no puede distinguir, en los datos fiscales consultados, la procedencia de rentas exentas a efectos del IMV y, por tanto, sí imputa estos ingresos, al menos por el exceso, cuando lo mismos están exentos de cómputo, a efectos del IMV.
2. Esta institución ha observado que en el actual modelo de solicitud de IMV en el epígrafe 4, denominado situación económica, se solicita declaración expresa sobre la percepción en el ejercicio anterior de pensiones compensatorias y de alimentos. En la solicitud también se solicita que se refleje si en el año en curso se han percibido pensiones y subsidios de la Seguridad y de desempleo, para actuar según lo dispuesto en el artículo 13.6 de Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
No se ha previsto en la solicitud que la persona interesada exprese si percibió o no percibió ingresos exentos del cómputo a efectos del IMV, que consten en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, o ingresos procedentes de los conceptos que se citan en los literales anteriormente citados del mencionado artículo 7, ingresos exentos del IRPF pero que se computan a efectos del IMV.
Asimismo, en la solicitud también se ha de declarar el importe de los ingresos totales percibidos en el ejercicio anterior, excluidos los procedentes de las rentas mínimas de inserción autonómicas, aunque en el punto 4 de la instrucción (adjunta al modelo de solicitud), se adicionan a dicha exclusión los salarios sociales y las ayudas de asistencia social como ingresos que no se deben incluir en la citada declaración. No se solicita declaración sobre la percepción de ingresos no computables a efectos del IMV-
Esa administración ante la divergencia entre los ingresos del ejercicio anterior declarados en la solicitud y los datos fiscales que consulta, a excepción de lo que afecta a los ingresos procedentes de la pensión de alimentos y pensión compensatoria, resuelve las solicitudes de IMV, al menos inicialmente, de acuerdo con la información fiscal del ejercicio anterior a la presentación de la solicitud.
Así, con carácter general, y con la excepción de lo que afecta a los ingresos procedentes de la pensión de alimentos, ante la divergencia entre los ingresos declarados en la solicitud, que no incluyen las rentas mínimas de inserción autonómicas, los salarios sociales y las ayudas de asistencia social, y los datos fiscales que consulta (que al menos sí incorporan el exceso del 1,5 veces el IPREM de rentas exentas del IRPF y/o del IMV), salvo que pueda distinguir en los datos fiscales que consulta, que ingresos proceden de ingresos o rentas excluidas del cómputo del IMV, resuelve las solicitudes de acuerdo con la información fiscal, sin comprobar con la información que conta en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas, si la divergencia citada obedece a la percepción de ingresos y rentas exentas a efectos del IMV, que, por el exceso, sí tributan en el IRPF.
A dichos efectos, señala que cuando, según lo expresado en su informe, no le es posible distinguir, en los datos fiscales consultados, la procedencia de rentas exentas a efectos del IMV, resulta necesaria la aportación por parte de los interesados de la documentación justificativa de percepción de dichas rentas.
3. Si consideramos que lo que debe acreditar la persona solicitante del IMV es que en sus datos fiscales figuran parte de ingresos procedentes de salarios sociales, como becas, de rentas mínimas de inserción autonómicas o de ayudas de naturaleza análoga, debe tenerse en consideración que la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto, por el que se prorroga el programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, incorporó al Registro de Prestaciones Sociales Públicas los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas reconocidas por las comunidades Autónomas y Entidades Locales
De esta manera, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.8 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, que establece que en ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
4. Cabe deducir que, por tanto, cuando existe divergencia entre los ingresos declarado en la solicitud y los datos que constan en la AEAT, esa entidad gestora no puede exigir que sea la persona interesada la que acredite que los ingresos que ha computado o parte de ellos proceden de rentas exentas, según lo previsto en el artículo 20.1 f) de la ley.
Debe tenerse también en consideración lo previsto en los artículos 28 y 53 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sobre los derechos de las personas interesadas en el procedimiento administrativo relacionado con el IMV, respecto a la aportación de la documentación necesaria para resolver sus solicitudes, y que es la propia Seguridad Social la depositaria de la información que consta en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas y en la Tarjeta Social Digital.
5. El artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina que cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados, en este caso, el importe de los ingresos que declara percibidos en el ejercicio anterior a la presentación de la solicitud, excluidos los anteriormente mencionados, antes de resolver debe acordar la apertura de un período de prueba, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes, pero no hay que olvidar lo previsto en el artículo el artículo 21.8 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
6. Esa entidad gestora si con los datos fiscales que consulta no puede distinguir si está imputando ingresos exentos del cómputo, debería verificar si la diferencia entre los ingresos declarados en la solicitud (que no incluyen los anteriormente mencionados), y la integridad de los ingresos que constan en la AEAT como rendimiento de trabajo, se corresponde con ingresos que sí tributan por el exceso pero que no se computan a efectos del IMV (rentas mínimas de inserción autonómicas, salarios sociales y ayudas de asistencia social), mediante consultas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas u otros medios que considere adecuados,
De no proceder de esta manera, sólo se aplicará adecuadamente lo dispuesto en artículo 21.1 f) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, a aquellas personas que presenten una reclamación previa y que obviando lo previsto en el artículo 21.8 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, acrediten que esa administración ha tenido en consideración rentas exentas del cómputo de ingresos.
Además, esta situación, cuando afecta a la determinación de la situación de vulnerabilidad económica de la persona interesada y la solicitud ha sido inadmitida (o denegada), puede provocar que, aun acreditando que las rentas o ingresos imputados o parte de ellos estaban exentas de computo, la persona interesada no acceda a la cobertura del IMV si a la fecha de la resolución de la reclamación previa ha dejado de cumplir algunos de los requisito exigidos en la norma, aunque sí lo cumpliera a la fecha de la presentación de la solicitud, en el plazo que tiene otorgado la administración para resolverla, e incluso en la fecha en que se dicta la resolución impugnada, según la interpretación que, en ocasiones, se hace por esa administración respecto a lo previsto en el artículo 10.4 de la ley, especialmente si se tiene en cuenta la demora de esa administración en la resolución de las reclamaciones previas.
7. De la información proporcionada por esa Administración, se desprende que se ha solucionado el problema planteado en la presente queja sobre el caso concreto examinado, relacionado con la modificación de la cuantía de la prestación de IMV con ocasión de una revisión anual, en la que se computaron ingresos exentos a efectos del IMV.
Decisión
Por cuanto antecede, esta institución, en uso de las facultades que le confiere los artículos 28.2 y 30 de la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, formula al Instituto Nacional de la Seguridad Social la siguiente:
RECOMENDACIÓN
Para que, antes de resolver una solicitud, cuando se aprecie divergencia entre el importe de los ingresos declarados en la solicitud (en los que están excluidos los procedentes de las rentas mínimas de inserción autonómicas, los salarios sociales y las ayudas de asistencia social) y los datos fiscales que consulta procedentes de la AEAT, verifique si la diferencia apreciada procede de ingresos excluidos del cómputo del IMV (incluida la propia prestación), ya que en los datos fiscales consultados procedentes de la AEAT se pueden reflejar como rendimientos del trabajo el exceso del 1,5 veces el IPREM de rentas exentas del IMV, teniendo para ello en consideración lo establecido en el artículo 21.8 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
Se agradece su preceptiva respuesta, en el plazo no superior a un mes a que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, sobre si se acepta o no la Recomendación formulada, así como, en caso negativo, las razones en que se fundamenta tal decisión.
Le saluda muy atentamente,
Ángel Gabilondo Pujol
Defensor del Pueblo