Texto
Se ha recibido su escrito referido a la queja arriba indicada.
Consideraciones
1. Ese Ayuntamiento tiene conocimiento de la existencia del aparato de aire acondicionado denunciado, pero considera que dicha instalación no requiere licencia municipal debido a su “poca envergadura” y que no afecta al dominio público local. No consta que se haya inspeccionado la instalación para comprobar que su seguridad y funcionamiento cumplan con la normativa vigente.
2. Esta institución no comparte la interpretación que realiza ese Ayuntamiento y considera que la instalación de un aparato de aire acondicionado en la fachada es una obra y supone una modificación que afecta, sin duda, al aspecto exterior del edificio y, por tanto, estaría incluido en los supuestos contemplados en la Ordenanza municipal que regula el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones, Obras y Licencias Urbanísticas en general.
3. Además, debe tener presente esa Corporación municipal que la colocación de las unidades condensadoras exteriores afecta a la seguridad de los viandantes y tiene un impacto estético en la fachada que puede vulnerar las disposiciones contempladas en los Planes Generales de Ordenación, como, por ejemplo, la distancia que debe guardar la instalación con las ventanas vecinas o cuantos centímetros pueden sobresalir del plano de la fachada.
4. Asimismo, el funcionamiento de un aparato de aire acondicionado puede producir molestias a terceros desde el punto de vista de la contaminación acústica y ambiental, como ruidos y vibraciones.
5. La instalación de un aparato de aire acondicionado, por tanto, trasciende el ámbito privado y justifica un control urbanístico para garantizar, como mínimo, la seguridad de su ubicación y su correcto funcionamiento.
6. Sin perjuicio de lo señalado, se recuerda que el interesado también se dirigió a esta institución comunicando la falta de respuesta a sus escritos y, por ese motivo, también se solicitó información sobre este asunto. Sin embargo, ese Ayuntamiento no aporta ninguna explicación al respecto, por lo que la falta de contestación por escrito a sus solicitudes no aparece justificada.
7. Debe tenerse presente que tanto la derogada Ley 30/1992 como la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, disponen que la administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, señalando que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento (artículo 21 de la Ley 39/2015).
Decisión
Por lo expuesto, se estima procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, formular a ese Ayuntamiento las siguientes:
SUGERENCIAS
1. Verificar que la instalación del aparato de aire acondicionado denunciado cumple con la normativa y no supone ningún riesgo para la seguridad ni ocasiona molestias.
2. Contestar expresamente a los escritos que ha presentado el interesado en relación con el expediente nº 82/13, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no las Resoluciones formuladas, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.
Le saluda muy atentamente,
Francisco Fernández Marugán
Defensor del Pueblo (e.f.)