Vertederos ilegales

Tipo de actuación: Sugerencia

Administración: Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Comunidad de Madrid

Respuesta de la Administración: Rechazada

Queja número: 18005167


Texto

Se ha recibido escrito de la Secretaría General Técnica de esa Consejería que remite dos informes elaborados por las Subdirecciones Generales de Inspección y Disciplina Ambiental y de Impacto Ambiental, así como la información solicitada a los Ayuntamientos de Ciempozuelos y Valdemoro, referidos a la queja arriba indicada.

I. El Ayuntamiento de Ciempozuelos remite un informe elaborado por los servicios técnicos municipales referido al vertedero incontrolado de Los Huertecillos, que puede resumirse como sigue:

El 6 de agosto de 2018 se realiza una inspección en parcelas ubicadas entre la Calle Nogal y el Camino de Oropesa donde se observa una acumulación de residuos de diversa índole, tanto peligrosos, como no peligrosos (Residuos de Construcción y Demolición (RCD), incluidos materiales a base de amianto, Neumáticos Fuera de Uso (NFU), Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE), Aceites Industriales, Muebles y Enseres, etcétera.

Los residuos se encuentran en parcelas pertenecientes tanto al Término Municipal de Ciempozuelos, como al de Valdemoro.

Los terrenos afectados pertenecientes al Término Municipal de Ciempozuelos, se encuentran en parcelas en fase de desarrollo urbanístico (….., ….., ….., …..y …..), condicionado a desescombrado por parte del promotor de las obras, y en los márgenes de la Calle Nogal y Camino de Oropesa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, las Entidades Locales son competentes en la gestión de residuos domésticos generados en los hogares, comercios y servicios, según se definen en el artículo 3 de la citada Ley.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, corresponde a los municipios, la recogida y gestión de los residuos, ya sean peligrosos o no, abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal.

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos, los residuos municipales no comprenden los vehículos al final de su vida útil ni los residuos de construcción y demolición.

En función de lo anterior, y atendiendo al artículo 8 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Residuos de la Comunidad de Madrid, por el que se atribuye al Gobierno Regional, la facultad de coordinar la actuación de las Entidades Locales en el ejercicio de aquellas competencias que trasciendan los intereses municipales y estén comprendidas dentro de los objetivos de esta Ley, se ha solicitado a la Comunidad de Madrid, la coordinación entre las distintas administraciones competentes para la gestión de los residuos anteriormente descritos, independientemente de que, según el artículo 11 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, los costes relativos a la gestión de los residuos tendrán que correr a cargo del productor inicial de residuos, del poseedor actual o del anterior poseedor de residuos.

II. El Ayuntamiento de Valdemoro, en virtud del informe elaborado por los servicios jurídicos de urbanismo referido al vertedero de Blancares (parcela 29 del polígono 20) informa que en el procedimiento de disciplina urbanística tramitado contra ………., se ordenó la suspensión de la actividad de vertido que se venía realizando sin licencia, se le impuso una multa y se le requirió la restitución al estado originario al que se encontraba la finca. La restitución también se solicitó al titular del inmueble. El crédito fue declarado incobrable por la Concejalía de Hacienda mediante el Decreto 4161/13.

El Ayuntamiento manifiesta que la parcela 60 y parte de la parcela 62 del polígono 15 son de propiedad del Ayuntamiento aunque considera que la limpieza debería haberse exigido al infractor, don (…..). Además afirma no haber recibido requerimiento alguno para acometer la limpieza. No obstante indica que los servicios técnicos municipales mantuvieron una reunión con los técnicos y la concejala del Ayuntamiento de Ciempozuelos, en la que se les informó de todas las actuaciones que se han llevado a cabo por este así como de la sanción impuesta por la Consejería a don ….. (……) por los vertidos que había venido realizando en varias parcelas, entre ellas, las parcelas 1,2,3 y 4 del polígono 14 de Ciempozuelos; y 60, 61 y 62 del Polígono 15 del Término de Valdemoro.

Además representantes de las dos administraciones locales han comparecido ante la Dirección General de Medio Ambiente, que les ha informado de que se van a practicar inspecciones por los agentes medioambientales, y que no se le había cobrado la sanción.

Consideraciones

1. Un vertedero es una instalación de eliminación de residuos mediante su depósito subterráneo o en superficie. Los vertederos controlados son depósitos en los que existe una impermeabilización total del suelo y unos sistemas de canalización de lixiviados y tuberías que recogen el biogás que se forma en su interior.

La Ley 22/2011, de Residuos y Suelos Contaminados (y anteriormente en la Ley 10/1998, de Residuos) y la Ley 5/2003 de Residuos de la Comunidad de Madrid prohíben el vertido de residuos de manera no controlada, con el objetivo de evitar la contaminación, incendios y la transmisión de enfermedades. Además, la normativa prohíbe que determinados residuos se eliminen en vertedero, en términos generales los residuos líquidos, residuos que sean explosivos, corrosivos, oxidantes, fácilmente inflamables; residuos que sean infecciosos, los neumáticos usados enteros o cualquier otro residuo que no cumpla los criterios de admisión establecidos (Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero).

La eliminación de residuos en vertedero, al tratarse de una operación de tratamiento de residuos está sometida a autorización de la Comunidad Autónoma (artículo 27 de la Ley 22/2011 y 44 de la Ley 5/2003).

Está prohibido el abandono, depósito o eliminación incontrolado de residuos peligrosos o de otro tipo, conductas que se calificarán como infracciones graves o muy graves en función del peligro generado para la salud de las personas o el medio ambiente; o como leves si el abandono o vertido se produce en espacios públicos y se derivan del consumo privado. También constituye infracción el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas provisionales y cautelares. A los efectos del régimen sancionador, los residuos tienen siempre un titular responsable, cualidad que corresponderá al productor, al poseedor o gestor de los mismos (artículo 70.1 de la Ley 5/2003). Sin perjuicio de la sanción que se imponga el infractor está obligado a reparar el daño causado y reponer los bienes a su estado anterior a la comisión de la infracción. Si el infractor no cumpliera con su obligación de restaurar el medio ambiente, el órgano sancionador ordenará la ejecución subsidiaria a costa del responsable (artículo 80.4) de la Ley de Residuos de Madrid).

La inspección vigilancia y control corresponde a esa Consejería, competente en materia de medio ambiente, o al Ayuntamiento (respecto a los residuos urbanos o municipales, es decir, los generados en domicilios particulares, comercios, oficinas y servicios, industriales no peligrosos que puedan asimilarse a los anteriores, los procedentes de la limpieza de vías públicas, muebles y enseres y vehículos abandonados, entre otros). Asimismo, el Ayuntamiento debe proceder a la recogida y gestión de residuos peligrosos o no abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal (artículo 5.2 c) de la Ley de Residuos de Madrid).

La Administración autonómica y local deben cooperar en sus respectivos ámbitos competenciales para garantizar la aplicación de la legislación de residuos y el artículo 8 de la Ley 5/2003 atribuye al Gobierno Regional la facultad de coordinar la actuación de las entidades locales en el ejercicio de las competencias que trasciendan los intereses municipales.

2. De lo anterior se concluye que esa Consejería no está ejerciendo todas sus potestades para retirar los vertederos incontrolados objeto de queja.

a) En el caso de Los Huertecillos (que parcialmente coincide con el paraje denominado por esa Consejería como Las Canteras) y ocupa dos términos municipales, ha tramitado un procedimiento sancionador contra ….. por ejercer la actividad de gestión de residuos peligrosos y no peligrosos sin haber solicitado al órgano ambiental su pronunciamiento acerca del sometimiento o no a un procedimiento ambiental (no por incumplimiento, además, de la normativa sobre residuos). Aunque le impuso una multa de 240.000 euros, no se abonó en periodo voluntario, encontrándose en tramitación la vía de apremio. La obligación impuesta al infractor para retirar los residuos no se ha cumplido, pero esa Consejería no ha procedido a la ejecución subsidiaria de la obligación, cuando la resolución se dictó el 7 de mayo de 2009, hace más de nueve años.

Una consecuencia de lo anterior es que al no exigirse la reposición o procederse a la ejecución subsidiaria, se han continuado con los vertidos en la parcela y su entorno.

Así, existen terrenos, denunciados por la Asociación reclamante que no han quedado incluidos en la actuación anterior y que han sido inspeccionados ahora por esa Consejería, confirmándose un punto de “vertido masivo”, fundamentalmente de RCD y presencia de muebles, enseres y otros residuos no peligrosos y sin que, según se indica en el acta de inspección pueda identificarse los autores. No obstante, la legislación establece que siempre hay un responsable de la gestión de los residuos, ya sea el productor, el poseedor o el gestor y, en su defecto, la Administración que debe acometer la ejecución subsidiaria de la obligación a costa del responsable. Esa Consejería solo ha realizado requerimientos a los titulares de las parcelas (el último de 11 de julio de 2018) que no han sido atendidos, pues se otorgaba el plazo de un mes y esa Consejería que contesta en septiembre no indica que se haya cumplido. Por tanto deberá proceder a la ejecución forzosa de la obligación.

b) Respecto al vertedero de Blancares: Al igual que en el caso anterior, se ha sancionado a ……… por almacenamiento y depósito de grandes cantidades de residuos de construcción y demolición en la parcela 29 del polígono 20 de Valdemoro sin haber sometido la actividad al previo y preceptivo análisis caso por caso. Por este motivo, se le impone una multa de 120.000 euros y obligación de restaurar. Previamente se había adoptado una medida cautelar ordenando la suspensión de la actividad depósito. Tampoco en este supuesto se procede al pago voluntario (se encuentra en vía de apremio) ni la Administración exige el cumplimiento de la obligación de reposición, de manera que continúa la realización de nuevos depósitos en la zona, incluida también la parcela 28, donde la nueva inspección practicada permite detectar un vertido masivo de residuos, con la presencia de placas de fibrocemento, neumáticos, muebles, parachoques de vehículos etcétera. Según manifiesta el acta de inspección tampoco es posible identificar a los autores.

Los requerimientos realizados a los titulares de las parcelas para proceder a su limpieza se formularon en 2015 y si no han sido atendidos, esa Consejería debe proceder a la ejecución subsidiaria de la obligación, conforme a los preceptos más arriba citados.

Entre la documentación remitida por esa Consejería, se aporta un escrito de la propietaria de una de las parcelas a las que se ha requerido la limpieza, de 2015 (hace tres años), en el que indica que se ha dictado una sentencia judicial que obliga a ……… a limpiar la parcela, cuya ejecución se instó. Asimismo se alude a un proceso penal. Esa Consejería pese a los tres años transcurridos desde entonces no informa sobre los resultados de las actuaciones judiciales. Además de que la documentación remitida solo afecta a una de las parcelas, la existencia de una sentencia que condena a ……… no impide la ejecución subsidiaria por parte de esa Consejería a costa de aquel. Es más, teniendo en cuenta que en la última inspección practicada se han detectado residuos peligrosos y el incremento de residuos depositados, la protección del interés público exige una actuación inmediata.

3. Por otro lado, esa Consejería no ha explicado porque en su momento no tramitó los correspondientes procedimientos sancionadores por el abandono incontrolado de residuos contra los responsables que pudo identificar, pues esta es una infracción distinta de la cometida por incumplimiento de la legislación de evaluación ambiental.

4. Respecto a la actuación municipal, con carácter general debe destacarse que la intervención temprana de los ayuntamientos es esencial para evitar la constitución de vertederos ilegales que queden sin supervisión administrativa para asegurar que lo que allí depositado no perjudica al medio ambiente o a la salud humana. Los ayuntamientos son titulares de competencias en materia de protección del medio ambiente urbano y residuos, las cuales se han detallado más arriba y es la administración más próxima. Si se detectan depósitos irregulares deben actuar por sí respecto a los residuos de su competencia y conforme a los debes impuestos por la legislación, o bien dirigirse inmediatamente a esa Consejería para que actúe en el ámbito de sus competencias.

Entre dichas competencias se encuentra la recogida y gestión de residuos, peligrosos o no, abandonados en vías o espacios públicos de titularidad municipal (artículo 5.2 c) de la Ley de Residuos de Madrid). Por tanto, los ayuntamientos deben proceder a la inmediata retirada de los residuos en las parcelas de su propiedad. Así debe hacer el Ayuntamiento Valdemoro, sin perjuicio de que pueda repercutir los costes contra el infractor, en las parcelas 60 y 62 de su propiedad. Asimismo el Ayuntamiento de Valdemoro debió imponer en la sanción la obligación del responsable, …….., a quien sancionó, de retirar los residuos; y sin embargo no parece haberlo hecho; ni, en consecuencia, tampoco ha procedido a la ejecución subsidiaria de dicha obligación de reposición.

Además, conforme al artículo 15 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, el propietario de un terreno tiene el deber de dedicarlo a usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística, lo cual no ampara el depósito irregular de residuos,  y de conservarlo en las condiciones legales de seguridad, salubridad, y demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos.

Por su parte la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, en su artículo 168 reconoce la obligación de conservación en estos términos: “Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo”.

Así, los propietarios de los inmuebles están obligados a conservar y llevar a cabo las obras precisas para su mantenimiento. Basta la apariencia de titularidad para que la Administración pueda exigir este deber. Este deber de conservación tiene su fundamento en el interés público, en la seguridad de las personas y cosas, y en la salubridad e higiene de los inmuebles. Los ayuntamientos están obligados a intervenir con carácter general cuando exista perturbación o peligro de perturbación de la tranquilidad, seguridad y salubridad, como afirma el artículo 1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955.

Y para ello deben dictar las oportunas órdenes de ejecución, requiriendo a los propietarios para que realicen las operaciones necesarias a fin de restablecer el estado de conservación, seguridad y salubridad que se hubiese conculcado, como ha ocurrido en este caso. El incumplimiento injustificado de las órdenes de ejecución habilitará a la Administración actuante para adoptar cualquiera de estas medidas: a) Ejecución subsidiaria a costa del obligado y hasta el límite del deber normal de conservación; b) Imposición de las sanciones previstas en la Ley; c) Expropiación forzosa (artículo 170 de la Ley 9/2001).

El Ayuntamiento de Ciempozuelos no ha realizado actuación alguna en materia de disciplina urbanística, ni aclara si existen parcelas de su titularidad en el ámbito del vertedero ilegal. Tampoco justifica porque no ha exigido con carácter inmediato al promotor de las obras previstas en las parcelas en fase de desarrollo urbanístico que proceda a la limpieza del suelo, conforme su deber de conservación; a lo cual tampoco ha procedido el Ayuntamiento de Valdemoro respecto a las parcelas que son de su propiedad (y que debe limpiar aunque repercuta los costes al infractor) ni respecto a las que no son de su propiedad, exigiendo a sus titulares la adopción de medidas.

Si bien esta institución comparte la propuesta del Ayuntamiento de Ciempozuelos de que, dada la situación actual, es necesaria una coordinación de las actuaciones por esa Consejería en la que se concrete la distribución de responsabilidades en función de las competencias atribuidas a cada Administración, debe señalarse, que las Administraciones locales también son titulares de competencias que les habilitan para haber actuado mucho antes en la resolución del caso.

Decisión

Por todo ello, y de conformidad con los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Consejería la siguiente:

SUGERENCIA

Coordinar el ejercicio de las competencias atribuidas por la legislación de residuos a esa Consejería y a los Ayuntamientos para ordenar las actuaciones que correspondan a cada administración en su ámbito de competencias e iniciar y resolver, a la mayor brevedad, los procedimientos necesarios para retirar los residuos depositados en los vertederos incontrolados de Los Blancares y Los Huertecillos, entre otros, los siguientes:

a) Ejecutar subsidiariamente a costa, según proceda, de los infractores o de los propietarios de los terrenos que no han atendido los requerimientos para proceder a su limpieza, de acuerdo con los artículos 80.4 y 70.1 de la Ley de Residuos de Madrid;

b) Ordenar a los propietarios que no hayan sido requeridos previamente, la retirada inmediata de los residuos para mantener los terrenos en condiciones adecuadas de seguridad y salubridad, de acuerdo con el artículo 15 del Texto refundido de la Ley del Suelo.

Asimismo, se informa a esa Consejería, que con esta misma fecha, también se han dirigido sugerencias en el mismo sentido los Ayuntamientos; al de Valdemoro otra para que proceda a la limpieza de las parcelas de su propiedad; y al de Ciempozuelos para que exija al promotor en virtud del deber de conservación.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica, que a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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