Vertidos de purines al arroyo afluente del río Gévora.

SUGERENCIA:

Suministrar al reclamante una copia de la resolución recaída en el procedimiento sancionador tramitado por los vertidos de purines al arroyo afluente del río Gévora, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente.

Fecha: 15/11/2021
Administración: Confederación Hidrográfica del Guadiana
Respuesta: Aceptada
Queja número: 20033045

 


Vertidos de purines al arroyo afluente del río Gévora.

Se ha recibido el informe de esa Confederación Hidrográfica del Guadiana, referido a la queja arriba indicada. Una vez analizado su contenido, cabe formular las siguientes:

Consideraciones

1. En su solicitud de 14 de enero de 2021, el reclamante – también denunciante de unos vertidos de purines a un arroyo afluente del río Gévora-, pedía a esa Confederación Hidrográfica del Guadiana una copia de la resolución del procedimiento sancionador incoado; o en caso de que el procedimiento no hubiera concluido, que se le facilitara información sobre el estado de tramitación en que este se encontraba.

2. Cuando ese organismo de cuenca resolvió la citada solicitud, el 8 de febrero de 2021, el procedimiento sancionador aún estaba en trámite, por lo que no podía suministrar al reclamante una copia de la resolución. No obstante, le informó sobre la existencia de un procedimiento en trámite, sin mayor detalle. Esta institución aconsejó entonces al reclamante que se dirigiera a ese organismo de cuenca para acreditar, en su caso, la condición de interesado. Ello con el fin de concretar sus derechos durante la tramitación del procedimiento, pues según las normas de procedimiento administrativo común unos derechos se reconocen a todos los ciudadanos y otros a los interesados en el procedimiento. Sin embargo, el reclamante no lo hizo.

Como se ha puesto de manifiesto en anteriores escritos, la condición de denunciante no confiere automáticamente la condición de interesado en el procedimiento sancionador y es a los interesados, y no a cualquier otro ciudadano, a los que la Ley 39/2015, otorga el derecho de conocer en cualquier momento, el estado de tramitación de un procedimiento (artículo 53.1 a)). Por tanto, si el reclamante no ha acreditado su condición de interesado ante el organismo de cuenca, la información suministrada por este en su momento, aunque escasa, no puede considerarse insuficiente.

3. Ahora bien, una vez concluido el procedimiento sancionador, no puede obviarse que la resolución dictada contiene información ambiental, al recaer sobre las medidas administrativas que el organismo de cuenca va a adoptar sobre la protección de las aguas y prevenir su contaminación por vertidos de purines. Con ello se cumple la definición legal de información ambiental contenida en las letras a), b) y c) del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente. Por tanto, dicha información debe suministrarse a quien la pide sin necesidad de acreditar un interés concreto, de acuerdo con lo establecido en la citada Ley (artículos 3. 1) a), 10 c) y 13 entre otros).

4. Según el artículo 13 e) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los ciudadanos tienen derecho a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

De acuerdo con ese deber de facilitar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos, y teniendo en cuenta que el reclamante ha manifestado su voluntad expresa e inequívoca de obtener una copia de la resolución sancionadora, no parece necesario que deba presentar una nueva solicitud para pedirla, sino que ese organismo de cuenca puede remitírsela sin más trámite. Es más, se hubiera facilitado el ejercicio del derecho si en el escrito que esa confederación hidrográfica dirigió al reclamante en febrero de 2021, le hubiera anunciado que le remitiría una copia una vez concluido el procedimiento, de acuerdo con la citada Ley 27/2006.

5. El artículo 9 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril del Defensor del Pueblo, encomienda a esta institución velar, de forma especial, porque la actuación de las administraciones públicas en relación con los ciudadanos, se ajuste a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución.

Decisión

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, reguladora del Defensor del Pueblo, esta institución ha resuelto formular a esa Confederación Hidrográfica del Guadiana la siguiente:

SUGERENCIA

Suministrar al reclamante una copia de la resolución recaída en el procedimiento sancionador tramitado por los vertidos de purines al arroyo afluente del río Gévora, conforme a lo dispuesto en la Ley 27/2006, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justica en materia de medio ambiente.

Se agradece de antemano su colaboración y se solicita, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica que, a la mayor brevedad posible, comunique si acepta o no la SUGERENCIA, indicando en este último supuesto las razones en que funde su negativa.

Le saluda muy atentamente,

Francisco Fernández Marugán

Defensor del Pueblo (e.f.)

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